SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
a)
El accionante a través de su abogado ratificó el memorial presentado y ampliando manifestó lo siguiente: a) El 12 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en el “Juzgado Segundo Anticorrupción” (sic) en la que se dispuso su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, b) Interpuesto la apelación el Juez que determinó la medida cautelar tenía la obligación de remitir antecedentes al superior en grado dentro de las veinticuatro horas; empero, incumpliendo lo requerido fue pasando un mes y diez días sin haber dado a conocer a la autoridad de alzada, menos envió antecedentes acerca de toda la prueba valedera en audiencia; c) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez que conocieron la apelación formulada contra la Resolución 61/2016, volvieron a reprogramar la audiencia para el 23 de junio, en el que se desvirtuó los riesgos procesales contemplados en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando subsistentes el numeral 10 del mismo artículo y el art. 235.1 y 2 del mismo Código, por tal motivo solicitó en audiencia se remita a la brevedad posible obrados al Juez que dictó dicho fallo; y, d) Todo detenido tiene derecho a la defensa pronta y oportuna sin dilaciones, siendo los mismos conculcados, debido a que, no existió celeridad pertinente en el presente caso; dado que, transcurrieron trece días sin que se hubiese remitido la causa al Juez a quo y pudiese activar la cesación de la detención preventiva; razón por la cual peticionó se conceda la tutela.
De la lectura del memorial de demanda y lo manifestado en audiencia se tiene que el accionante aduce también como vulnerado el derecho al debido proceso, consecuentemente en atención al principio de informalismo que rige en esta acción tutelar, corresponde verificar el concepto de los presupuestos elegidos por la jurisprudencia para la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, así conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, se tiene que: a) La directa vinculación de los hechos denunciados con la restricción de la libertad; y, b) La indefensión absoluta; ahora bien, del análisis efectuado, se establece la inconcurrencia del primer requisito exigido, toda vez que, el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud a una resolución emitida por autoridades competentes; asimismo, teniendo en cuenta que lo que cuestiona la parte accionante es la no devolución de los antecedentes del Tribunal de apelación al Juez de la causa, aspecto que de manera alguna incide en la privación de libertad del mismo; siendo que, su situación jurídica ya fue definida con la emisión de la Resolución 175/2016 de 23 de junio, que confirmó el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva; en cuanto al segundo presupuesto cabe señalar que no se advierte que el accionante se hubiera encontrado en estado de indefensión, al contrario se tiene que estando con detención preventiva formuló solicitudes de cesación de la misma, habiendo incluso interpuesto recurso de apelación ante el resultado adverso; consecuentemente, tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra asumiendo la debida defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ;
- la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión
- Fragmento 12
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