SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

a través de la acción de amparo constitucional

Con relación a problemática invocada por el accionante, de forma previa a ingresar en el análisis pertinente, en razón a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de garantías en su análisis, es menester aclarar que, si bien su resolución se fundó en la SCP 217/2014 de 5 de febrero; empero, se tiene que la misma, fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, por lo que se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso; a no ser que, se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Con relación a la problemática invocada por el accionante, conforme a los antecedentes que informan el caso, se establece que existe una imputación formal (que contiene la solicitud de aplicación de detención preventiva) por la presunta comisión del delito de violencia doméstica (Caso FIS 14600450), en contra del solicitante de tutela; misma que se presentó ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Chuquisaca (que es quien tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional en el presente caso).

En tal sentido, el accionante aseveró que al presente, la autoridad demandada, emitió el proveído que declaró no ha lugar, a su solicitud de emitir dos requerimientos fiscales (para obtener su certificado domiciliario y un informe socio económico); empero, la negativa del Fiscal de Materia, como tal, no implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad; toda vez que, el solicitante de tutela, simplemente infirió (en base a una presuposición suya), que corre riesgo de perder su libertad al ser detenido preventivamente, pues la negativa referida, se constituye -según su parecer- en un óbice para asumir defensa en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, no considera que (como bien afirmó el Tribunal de garantías) puede emplear todos los medios de prueba que se encuentran a su alcance, sin que su petición resulte imprescindible a tal efecto.