SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de libertad; el accionante, a través de su representante sin mandato, denunció que fue detenido de manera ilegal por el funcionario policial de la FELCC, sin existir en su contra denuncia alguna, estando más de ocho horas en celdas policiales, sin establecer que derechos le fueron vulnerados.
Conforme a los antecedentes expuestos se evidencia que Fernando Jhonny Sánchez –ahora demandado–, recepcionó y labró el acta de denuncia sentada por Julio Abecia Huaylla contra Fernando Olguín Alca y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y allanamiento, hecho ocurrido en la zona de Huayllani urbanización Virgen de Asunción de Sacaba, el mismo que habría ocurrido a horas 11:00 aproximadamente.
En el caso concreto, por las alocuciones expresadas en la audiencia tanto por el accionante como por el demandado, se evidencia que se procedió al arresto por existir una denuncia en contra del impetrante de tutela, actuado que fue ejecutado conforme prevé el art. 225 del CPP, y como señalaron fue puesto en libertad a las 18:00, sin que hayan transcurrido ocho horas, puesto que según el acta de denuncia la misma fue labrada el 28 de abril de 2016 a las 11:00, y el accionante fue detenido posterior a la denuncia; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna, ya que el actuar del funcionario policial fue en estricta observancia del Código de Procedimiento Penal, además se debe tomar en cuenta que el accionante no presentó prueba alguna que pudiera ser compulsada para sostener que fue detenido a horas 10:00, por lo que se deniega la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la libertad
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- El objeto de este derecho (derecho a la libertad física) es la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma”
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR