SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 75 a 76, señaló: 1) A la conclusión de la audiencia en la que se adoptó la medida cautelar de detención preventiva del imputado, su abogado, al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP planteó recurso de apelación, por lo que, se ordenó la remisión del testimonio en el plazo de veinticuatro horas, conminándose al apelante la provisión de los recaudos de ley; 2) El apelante, no proveyó el material para hacer efectiva la remisión, dejando transcurrir maliciosamente más de cuarenta y ocho horas sin que algún familiar o el mismo abogado se apersonen al juzgado; y, 3) La no remisión es atribuible al apelante, que no proveyó el material necesario, dado que el despacho judicial no cuenta con recursos ni el medio de transporte para dicho actuado; por lo que solicitó se declare “improcedente” (sic) la acción de libertad impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 13