SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.


La SCP 0131/2015-S3 de 10 de febrero, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.


Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”
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El accionante a través de su representante, considera que se vulneró su derecho a la libertad y del principio de celeridad, por cuanto el Juez demandado, no remitió actuados ante el tribunal de alzada, a objeto de resolver el recurso de apelación incidental planteado en audiencia, contra la Resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, cuya remisión fue ordenada; empero, no se efectivizó en el plazo señalado por ley.

De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 9 de noviembre de 2015, se llevó acabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante, en la cual se dispuso su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que de acuerdo al informe de la autoridad demandada de 13 de noviembre de 2015, la no remisión de actuados al tribunal de apelación se debió a que el acta de la audiencia referida aún se encontraría en elaboración; en ese sentido, se llega a la determinación que desde la formulación de dicho recurso hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, habría transcurrido cuatro días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

Lo que resulta necesario establecer como verdad material es que, el cuaderno de apelación incidental de la medida cautelar dispuesta por el Juez demandado, no fue enviado a consideración del tribunal de alzada desde el 4 de mayo de 2016, hasta la realización de la audiencia de la presente acción de libertad –10 del mismo mes y año–; es decir, transcurrieron cuatro días hábiles, sin que se haya dado cumplimiento a la remisión dispuesta en el referido actuado, la cual debía ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, esta dilación procesal constituye  una transgresión al principio de celeridad procesal previsto en el art. 180.I de la CPE relacionada directamente con el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones protegido por el art. 115.II de la Norma Suprema conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia atribuir la misma al órgano que la generó.

Actuar con el cual, la autoridad demandada incurrió en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica del accionante privado de libertad, lo cual ocasiona la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo antes mencionado se evidencia que la autoridad demandada incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación, de lo que se colige que incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad como basamento de la administración de justicia; en concordancia con lo anterior, ante la eventualidad de la falta de provisión de “recaudos” el órgano jurisdiccional debe “i)  Remitir al superior en grado, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del Acta de Audiencia de Medidas Cautelares, b) Copia del Auto que disponga la Medidas Cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención Preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación” (SCP 0347/2013-L de 20 de mayo), como acertadamente razonó el Tribunal de garantías.