SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0936/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0936/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Mediante la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al trabajo y estabilidad laboral, y al seguro universal; alegando que fue retirada de su puesto laboral, en mérito a que se habría cumplido su contrato de prestación de servicios, pese a que conforme al DL 16187 no estaría permitido el contrato a plazo fijo cuando las tareas desarrolladas sean propias y permanentes del giro de la institución, por otra parte, denuncia que a pesar de ser de conocimiento de la autoridad demandada el hecho de que padece de una enfermedad terminal (cáncer avanzado) fue despedida; por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, entidad laboral que mediante resolución conminó a la entidad empleadora a reincorporarle de manera inmediata a su fuente laboral, extremo que no se ha cumplido, por lo que no tiene el acceso a la atención del seguro de salud, a pesar de su extrema situación, siendo que ella requería de un tratamiento de braquiterapia, conforme los certificados adjuntos, aspecto que habría sido reconocido por la misma autoridad demandada, quien de manera inhumana habría indicado que requiere de personal sano en su institución.

Habiendo transcurrido desde la conminatoria, emitida el 5 de febrero de 2016, que dispuso la reincorporación hasta la presentación de ésta acción tutelar el 20 de marzo de 2016, cuarenta y cinco días, que conforme los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. La Paz de la CNS, evidentemente vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, toda vez que no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación antes señalada, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; consecuentemente, se debe conceder la tutela en relación al derecho al trabajo.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia velan por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, en esa lógica, el Estado exige su respeto y protección, creando las condiciones indispensables a efecto de su cabal observancia y pleno cumplimiento.

Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones, lo que no significa solamente estar contra la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, lo que conllevaría al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE.

En ese sentido, en aplicación del razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, independientemente del contrato a plazo fijo que se haya instaurado entre partes, se establece que la accionante dentro del periodo del contrato (01/12/2015 y 31/12/2015); es decir, el 29 de septiembre de 2015 fue diagnosticada con “carcinoma escamocelular de cuello uterino”, o sea cáncer uterino, nivel III B, razón por la cual inicio el tratamiento de quimioterapia y radioterapia respectivamente, por lo que le correspondía continuar con el tratamiento de braquiterapia; sin embargo, concluido el contrato a plazo fijo, se le negó la atención pese que se encontraba en tratamiento, sosteniendo que ya no contaría con el seguro de salud, además la accionante justificó su estado de salud grave, acto que vulnera flagrantemente el derecho a la vida de la accionante.

En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a los enfermos con cáncer, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables a esto pacientes, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado está en el deber de garantizar, proteger y respetar los servicios de salud y seguridad social integral.

Cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral de su padecimiento, hacemos referencia al hecho de que el paciente que inició su tratamiento en la institución de salud sea privada o estatal y que por ciertos factores cesaron en la atención del seguro de salud durante el proceso, como el caso en análisis, la continuidad en el servicio referido implica que la atención en salud no puede ser suspendida al paciente en ningún caso, ni por razones administrativas o económicas, pues una de las características de todo servicio público constituye su continuidad, lo que implica su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios, por lo que una vez iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud que se encuentren en igual o similares casos, se encuentran obligadas a prestar la atención médica que requieran, con medicamentos o procedimientos para que los pacientes con esta enfermedad desarrollen una vida digna.

En resumen, la Constitución Política del Estado debe materializarse mediante una interpretación pro homine tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, debiendo en todo caso culminar con el tratamiento integral; es decir, todas las atenciones que necesite el paciente precautelando de esta manera sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Consecuentemente, con dicho accionar el demandado vulneró los derechos a la salud y a la vida de la accionante, ya que con la defensa a la vida no solamente se trata de impedir la muerte momentánea de la persona, sino que ésta trata de evitar en su totalidad la muerte del ser humano, de esa manera se incumplió lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente Fallo, en consecuencia en revisión se debe conceder la tutela demandada por la accionante.