SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0941/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos corresponden).
En función a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se han establecido tres supuestos a través de los cuales se considera que existe acto dilatorio, así el último supuesto señala que existirá dilación cuando: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”, este supuesto, aplicable al caso de autos, si bien señala en su última parte que no existirá dilación por falta de notificación o inasistencia del accionante; sin embargo, no exime a las autoridades judiciales demandadas, que en cumplimiento de su función de directores del proceso que simplemente aleguen por ejemplo que la falta de notificaciones a las partes haya provocado la suspensión de las audiencias, argumentos que demuestran la dejadez y negligencia al haber permitido la suspensión de las diferentes audiencias, puesto que si bien la jurisprudencia establece una excepción al señalar que no existirá dilación por la suspensión de la audiencia por falta de notificaciones, deberá entenderse que la misma tiene un límite, como podría ser la suspensión de audiencia por una o dos oportunidades y no como ocurrió en el caso presente, que las audiencias de cesación a la detención preventiva se suspendieron prácticamente en cinco oportunidades, debiendo hacerse notar que la función de las notificaciones y su cumplimiento corresponden al personal del despacho judicial (Oficial de Diligencias), por lo que corresponderá a los Jueces como directores del proceso velar para que dicha función y deber sean cumplidos.
Por otra parte, también se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en dilación indebida, al no cumplir con el plazo previsto para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada la última vez por el accionante el 22 de junio de 2016, la cual fue fijada para el 30 del mismo mes y año, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, el plazo máximo para la fijación de audiencia y su resolución es de cinco días; en el caso presente, las autoridades demandadas fijaron la audiencia recién para dentro de ocho días desde la presentación de la solicitud, acto que también se constituye en un acto dilatorio, debiendo concederse la tutela respecto a estas autoridades judiciales.
Por último, en cuanto a la denuncia contra la codemandada Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por no realizar a tiempo las notificaciones a las partes procesales para la audiencia programada para el 30 de junio de 2016, por no contar con un Oficial de Diligencias, la misma no tiene asidero, puesto que de acuerdo al informe evacuado por la funcionaria mencionada, las notificaciones si fueron realizadas a todas las partes, siendo el motivo principal de la suspensión la ausencia del abogado defensor de la parte acusada, por tal motivo, al no ser ciertas las aseveraciones realizadas contra la mencionada Secretaria corresponde denegar la tutela respecto a ella.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de celeridad procesal
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR