SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0941/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera de Sentencia Penal de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 33 vta., a 35 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista señalen fecha de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del término establecido por ley; y, denegó la tutela respecto de la codemandada Secretaria del Tribunal referido, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso, se evidencia que existen siete solicitudes realizadas al Tribunal de Sentencia de Buena Vista, habiéndose suspendido todas por distintas causas, observándose también que los señalamientos de audiencia fueron realizados dentro del plazo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en un plazo máximo de cinco días; ii) En relación a las suspensiones indebidas de las audiencias de cesación a la detención preventiva, éstas se deben a la falta de notificación a las partes; sin embargo, se puede evidenciar que existieron suspensiones indebidas tales como una excusa masiva de los miembros del Tribunal de Sentencia ahora demandados, actos que causaron un grave perjuicio y una dilación indebida en cuanto al trámite accesorio al que tiene derecho todo imputado; y, iii) En relación a la codemandada Ana María Paz Guzmán, en su condición de Secretaria del citado Tribunal, no se logró demostrar las denuncias en su contra, puesto que cursan en el cuaderno original las notificaciones a todas las partes para la audiencia de 30 de junio de 2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de celeridad procesal
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR