SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante memorial cursante de fs. 1090 a 1098 manifestó que: a) En la Resolución Jerárquica, se procedió a valorar de forma integral tanto la Sentencia Agroambiental aludida, como los demás elementos probatorios y antecedentes obtenidos durante las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, por lo que al haberse dejado sin efecto la Sentencia en materia agroambiental, no significa que sea el único elemento que haya incidido en la revocatoria emitida por la autoridad fiscal que se encontraba a cargo de la dirección funcional de la investigación; b) Lo que pretenden en los hechos los accionantes, es que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar lo que ya fue objeto de valoración, en una resolución emitida dentro de un proceso ordinario bajo control jurisdiccional; y, c) El procesamiento del caso se desarrolló dentro del marco normativo y los ahora accionantes asumieron a través del ejercicio de su defensa esa supuesta vulneración que se acusa sobre la documentación de la que pretenden hacer valer su acción, antecedentes que cursan tanto en la resolución fiscal, como en el propio cuaderno de investigación, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ahora bien, una vez emitida la Resolución de sobreseimiento el 23 de octubre de 2015, por el Fiscal de Materia a favor de los hoy accionantes, de conformidad al art. 323.3 del CPP, al no haberse aportado elementos suficientes para fundar una acusación; a ese efecto, Yolanda Kespi Solís, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por memorial de 5 de noviembre del año señalado, planteó recurso jerárquico refiriendo que: a) En la Resolución de sobreseimiento no se habría valorado la prueba producida en la investigación, tal es el caso de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 26/2015 de 21 de abril y el Auto de complementación y enmienda de 4 de mayo del mismo año, documentación obtenida mediante memorial de 24 de agosto de igual año con la suma reitera solicitud de requerimiento, de la cual emergió el requerimiento emanado por el Fiscal de Materia Rolando Guzmán Villarroel de 26 del mes y año señalado, presentado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 27 del mismo mes y año, habiendo merecido decreto en la misma fecha, que señala su atención de acuerdo a lo requerido, y firmado por Paty Paucara Paco, Magistrada de la aludida Sala y Tribunal, siendo remitida la documentación impetrada al despacho del señalado Fiscal solicitante y recibido por la Abogada Asistente el 2 de septiembre de igual año, legajo que extrañamente no cursaría en el cuaderno de investigaciones pase a que su obtención data de más de un mes y medio antes de la fecha de emisión de la Resolución de sobreseimiento y menos fueron tomadas en cuenta para emitir dicha Resolución; lo que dio lugar a que mediante Resolución Jerárquica de 17 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, revoque la Resolución de sobreseimiento de 23 de octubre del año mencionado, con relación a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en el art. 199 y 203 ambos del CP, intimando que presente acusación en contra de los ahora accionantes ante el juez competente en el plazo de diez días.

En ese contexto, de una contrastación de la Resolución de sobreseimiento de 23 de agosto de 2015, emitido por el Fiscal de Materia y lo resuelto por la Resolución Jerárquica de 17 de noviembre del año señalado, se tiene que esta última, realizó una descripción de cada uno de los agravios referidos en dicha instancia; señalando que, cuando se procedió a la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no se tomó en cuenta los elementos probatorios recabados durante la investigación, que constituyen base para sustentar la posición fiscal emergente del desarrollo del proceso penal, el cual tiene como principal finalidad la acumulación de elementos de prueba que sirven para el esclarecimiento de los hechos; así como para emitir una decisión o en su caso sostener una acusación ante el órgano jurisdiccional competente.

En ese sentido, el Fiscal de Materia, al no haber tomado en cuenta elementos de prueba como ser la Sentencia Agroambiental Nacional        S1a 26/2015, y su Auto complementario de 4 de mayo del año señalado, y otros elementos que constituían base para sustentar la posición fiscal, emergente del desarrollo del proceso penal; no efectuó una correcta valoración de las pruebas colectadas en la etapa investigativa y preparatoria del juicio oral, lo que conlleva a que dicha Resolución sea revocada.

De esos antecedentes, la Resolución Jerárquica de 17 de noviembre de 2015, pronunciada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, contiene una valoración integral de todos los elementos probatorios existentes hasta el momento de emitirse la misma, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 71, 72 y 324 del CPP, constituyéndose en un fallo coherente y congruente basado en el principio de objetividad, por cuanto a momento de pronunciar esta, se fundó en el cuaderno de investigaciones, no habiéndose modificado sustancialmente los tipos penales por los que inicialmente fue abierto el proceso investigativo; puesto que, las figuras penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se mantuvieron; en ese sentido, dicha Resolución cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida valoración de las pruebas y la congruencia que se asume en una resolución fiscal jerárquica, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen un elemento esencial del debido proceso.