SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

en el caso de que no existan medios oportunos e inmediatos que efectivicen los derechos señalados.

El accionante al interponer la presente acción de libertad, no consideró que el mismo se constituye en un medio extraordinario que tiene como fin garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, en el caso de que no existan medios oportunos e inmediatos que efectivicen los derechos señalados.

En este caso, cabe señalar que la declaratoria de rebeldía es emitida por el juez de control jurisdiccional a raíz de la ausencia injustificada del imputado cuando fue notificado a un actuado señalado por el mismo, con la finalidad de asegurar su presencia durante el trámite del proceso, garantizando de esta forma el principio constitucional de celeridad de los trámites procesales correspondientes, y de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales; sin embargo, dicha medida es momentánea, y puede quedar sin efecto cuando se justifica su inasistencia.

Por lo señalado, es evidente que el accionante, no acudió previamente ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, para solicitar la revocatoria de la Resolución 202/2016, con la finalidad de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra, y justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de incidentes y excepciones efectuada el 12 de mayo de los corrientes, pretendiendo que este Tribunal mediante la acción de libertad sustituya las competencias del Juez de la causa y se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía emitida por el mismo, cuando es el único que puede resolverlo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo.

En este sentido, el accionante tiene la vía ordinaria expedita para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, como las medidas que provienen de ella y solo si diera el caso de que a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ante el juez de la causa, el mismo no se pronuncie de conformidad con los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, se activa recién el medio extraordinario de la acción de libertad, puesto que lo que se pretende con ello es justamente respetar los medios inmediatos de reclamo que ofrece la ley, frente a una posible vulneración de derechos de las partes dentro de un proceso, aplicándose en este caso la excepción a la subsidiariedad, al no haber agotado previamente la vía ordinaria señalada, así lo entendió la SCP 0811/2012, al señalar que: En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso.