SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, debido proceso, a la defensa, justicia plural, y a la presunción de inocencia; siendo que el 12 de febrero de 2016 en audiencia de imposición de medidas cautelares la autoridad demandada impuso la detención preventiva del ahora accionante, interponiendo recurso de apelación incidental en la citada audiencia, que fue reiterado mediante memorial de 5 de abril de igual año, denunciándose que hubiese transcurrido más de noventa días sin que se haya procedido la remisión del expediente al Tribunal de alzada, vulnerándose lo dispuesto en el art. 251 del CPP, y que no se tuviese el acta del aludido acto procesal, debido a la falta de personal del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz.

Conforme los antecedentes cursantes se puede evidenciar que, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la determinación que dispuso su detención preventiva, siendo la misma reiterada el 5 de abril de 2016, transcurriendo más de noventa días sin que se remitan obrados al Tribunal de alzada; ante eso, la autoridad demandada aduce que no cuenta con personal auxiliar desde el 4 de febrero del mismo año, y que no se hubiese interpuesto el aludido recurso, aspecto que no pudo ser probado por la autoridad referida, siendo que no adjuntó el expediente, menos el acta pública de 12 de febrero, por lo que se evidencia que no actuó con la celeridad debida, o cuando menos dentro de los plazos razonables, provocando con esa displicencia, que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante no sea remitido al Tribunal de alzada.

Bajo el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3. que antecede, no resulta justificativo la falta de personal auxiliar para el incumplimiento de la remisión de la apelación en el plazo establecido por ley, pudiendo adoptar las medidas administrativas pertinentes, materializando el principio de celeridad; puesto que quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, es el juez o tribunal que conoce la causa.

Por lo que, de acuerdo a los Fundamentos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, se puede evidenciar que la Jueza demandada no cumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, en la remisión del recurso de apelación, incurriendo en una indebida retardación de justicia, evidenciándose la vulneración de los derechos demandados por el accionante.