SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 500 a 505 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el proceso administrativo seguido contra el accionante; por tanto, Auto inicial 038/2015, la Resolución Sumarial 09/2015, la Resolución de Revocatoria de 18 de agosto de 2015 y la Resolución Ejecutiva 373/2015; disponiendo la inmediata restitución de Ciro Gustavo Marín Huanca, a su fuente laboral al mismo cargo como auxiliar 6 de la División Locales y Mingitorios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin lugar al pago de haberes devengados; bajo los siguientes fundamentos: a) La norma aplicada no cumplió con los requisitos de validez para que se inicie proceso administrativo, por cuanto a partir de su aprobación mediante Decreto Edil, incumple con el principio de reserva legal, por cuanto debió ser aprobado por una Ley Municipal en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado; b) La primera autoridad sumariante, que asumió conocimiento del caso fue designado incumpliendo lo previsto por el DS 23318-A modificado por su similar 26237, que determina que la autoridad sumariante debe ser designada en la primera semana hábil del año; posteriormente la segunda autoridad sumariante que conoció el proceso administrativo, fue designado mediante Decreto Edil 061/2015 de 11 de junio, que habría sido designado por renuncia del primero, también fue designado vulnerando las referidas normas, más aun cuando no se tiene acreditado con documentación idónea la referida renuncia a la que se hizo referencia, lo que repercute en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; c) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, no aplicaron una norma taxativa para la supuesta conducta que se le atribuyó al accionante, en el caso los arts. 82 inc. d) y 83 inc. b) del Reglamento Interno de Personal, son normas insertas en otra parte del reglamento aplicado, que no constituyen faltas y menos establecen su sanción respectiva ante su contravención; y, d) La prueba presentada en segunda instancia por el accionante, no fue valorada ni siquiera cursaría en el expediente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'’.
- '…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR