SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, inadecuada valoración de la prueba, al trabajo y estabilidad; toda vez que, se le inicio proceso administrativo interno, por supuesta vulneración a los arts. 82 inc. d) y 83 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a ese efecto, acompañó documentación que desvirtuó las acusaciones en su contra; sin embargo, la Autoridad Sumariante mediante Resolución Sumarial 09/2015 de 23 de julio, determinó responsabilidad administrativa, sancionándole con la destitución del cargo de auxiliar 6 de la División de Locales y Mingitorios; por su parte, la Resolución de recurso de revocatoria de 18 de agosto de 2015 y la Resolución Ejecutiva 373/2015 de 19 de octubre, confirmaron la determinación de primera instancia, sin valorar de manera adecuada las pruebas de descargo presentadas en segunda instancia.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que contra Ciro Gustavo Marín Huanca -ahora accionante-, se instauró un proceso administrativo interno, por parte de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a consecuencia de la denuncia efectuada por Marco Antonio Aguilar, Jefe División Locales y Mingitorios de la referida entidad municipal, quien mediante Cite 129/15 de 15 de mayo de 2015, informó a la Jefa del Departamento Administrativo de Personal, sobre el actuar del accionante, refiriendo que: “…de un tiempo a esta parte tiene una actuación reacia y nada productiva en beneficio de las labores que le son encomendadas por su persona y sus superiores que básicamente son realizar inspecciones, supervisiones, controles en locales y mingitorios y llevar documentación a otras unidades e instituciones inherentes a la división (…) Se niega a realizar las instrucciones emitidas como efectuar controles en el ingreso de personas a los mingitorios aduciendo que no está en su manual de funciones y menos aún colaborar con improvistos como falta de agua y energía eléctrica en los mingitorios (…) Abandono de su puesto laboral en tres oportunidades (…) Se niega a recibir los memorándums de llamadas de atención argumentando que no corresponde y más aun no cumple con las instrucciones verbales…” (sic).
A ese efecto, Italo Jiménez Antezana, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió el Auto inicial 038/2015, de proceso administrativo interno, por la presunta infracción del Reglamento Interno de Personal del municipio, en sus arts. 82 inc. d) y 83 inc. b), abriendo el término de prueba de diez días hábiles, a objeto de la producción de las pruebas de cargo y descargo.
Posteriormente, Patrick Edson Pinto Martínez, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pronunció la Resolución Sumarial 09/2015, resolviendo declarar la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, imponiéndole la sanción de destitución del cargo, a lo que interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de recurso de revocatoria de 18 de agosto de 2015, ratificando en todas sus partes la resolución impugnada, lo que derivó en la interposición del recurso jerárquico, que fue resuelto por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Resolución Ejecutiva 373/2015, confirmando la Resolución Sumarial 09/2015, que fue ratificada por Resolución de recurso de revocatoria de 18 de agosto, en atención al Informe D.A.L. 2071/2015 de la Dirección de Asesoría Legal.
En el caso concreto se establece que, el proceso administrativo interno instaurado contra el peticionante de tutela, se desarrolló conforme el procedimiento administrativo, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, “Ley 1178, DS. 23318-A modificado por el DS 26237” (sic), coligiéndose que el accionante desde el primer actuado que le fue puesto a su conocimiento asumió su defensa presentado sus pruebas de descargo, planteando los recursos que la Ley le franquea, como los recursos de revocatoria y jerárquico, de lo que se infiere que no existió las vulneraciones al debido proceso en su elemento de legalidad; por otro lado, de la revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, se evidencia que las mismas cuentan con la debida fundamentación y motivación que exige toda resolución, dando a conocer al accionante el porqué de su determinación, así como también la normativa que fue contravenida, realizando una valoración integral de las pruebas y antecedentes del caso; consecuentemente, no es evidente las vulneraciones alegadas de falta de motivación; finalmente sobre la falta de valoración de la prueba, es una atribución especifica de la jurisdicción ordinaria, en este caso, administrativa; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a realizar la revalorización de la prueba, como si se tratase de una instancia de revisión o casacional, en ese sentido, por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.
Otra consideración, de la revisión de la Resolución emitida por el Juez de garantías, se establece que dicho juez emitió su resolución de forma ultra petita, fundamentado su determinación en la vulneración al juez natural, que no fue denunciado en el memorial presentado por el accionante, si bien, en la audiencia hizo referencia a ese aspecto, este no puede ser tomado en cuenta, ya que se dejaría en indefensión a la parte demandada, al incorporase nuevos actos o hechos supuestamente vulneratorios de los que no tuvo conocimiento y no se denunció en primera instancia, llamándose la atención al Juez de garantías, puesto que debe de resolver la problemática planteada conforme los antecedentes del caso, los derechos supuestamente vulnerados y lo peticionado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'’.
- '…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR