SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, inadecuada valoración de la prueba, al trabajo y estabilidad; toda vez que, se le inicio proceso administrativo interno, por supuesta vulneración a los arts. 82 inc. d) y 83 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a ese efecto, acompañó documentación que desvirtuó las acusaciones en su contra; sin embargo, la Autoridad Sumariante mediante Resolución Sumarial 09/2015 de 23 de julio, determinó responsabilidad administrativa, sancionándole con la destitución del cargo de auxiliar 6 de la División de Locales y Mingitorios; por su parte, la Resolución de recurso de revocatoria de 18 de agosto de 2015 y la Resolución Ejecutiva 373/2015 de 19 de octubre, confirmaron la determinación de primera instancia, sin valorar de manera adecuada las pruebas de descargo presentadas en segunda instancia.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que contra Ciro Gustavo Marín Huanca -ahora accionante-, se instauró un proceso administrativo interno, por parte de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a consecuencia de la denuncia efectuada por Marco Antonio Aguilar, Jefe División Locales y Mingitorios de la referida entidad municipal, quien mediante Cite 129/15 de 15 de mayo de 2015, informó a la Jefa del Departamento Administrativo de Personal, sobre el actuar del accionante, refiriendo que: “…de un tiempo a esta parte tiene una actuación reacia y nada productiva en beneficio de las labores que le son encomendadas por su persona y sus superiores que básicamente son realizar inspecciones, supervisiones, controles en locales y mingitorios y llevar documentación a otras unidades e instituciones inherentes a la división (…) Se niega a realizar las instrucciones emitidas como efectuar controles en el ingreso de personas a los mingitorios aduciendo que no está en su manual de funciones y menos aún colaborar con improvistos como falta de agua y energía eléctrica en los mingitorios (…) Abandono de su puesto laboral en tres oportunidades (…) Se niega a recibir los memorándums de llamadas de atención argumentando que no corresponde y más aun no cumple con las instrucciones verbales…” (sic).

A ese efecto, Italo Jiménez Antezana, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió el Auto inicial 038/2015, de proceso administrativo interno, por la presunta infracción del Reglamento Interno de Personal del municipio, en sus arts. 82 inc. d) y 83 inc. b), abriendo el término de prueba de diez días hábiles, a objeto de la producción de las pruebas de cargo y descargo.

Posteriormente, Patrick Edson Pinto Martínez, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pronunció la Resolución Sumarial 09/2015, resolviendo declarar la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, imponiéndole la sanción de destitución del cargo, a lo que interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de recurso de revocatoria de 18 de agosto de 2015, ratificando en todas sus partes la resolución impugnada, lo que derivó en la interposición del recurso jerárquico, que fue resuelto por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Resolución Ejecutiva 373/2015, confirmando la Resolución Sumarial 09/2015, que fue ratificada por Resolución de recurso de revocatoria de 18 de agosto, en atención al Informe D.A.L. 2071/2015 de la Dirección de Asesoría Legal.

En el caso concreto se establece que, el proceso administrativo interno instaurado contra el peticionante de tutela, se desarrolló conforme el procedimiento administrativo, Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, “Ley 1178, DS. 23318-A modificado por el DS 26237” (sic), coligiéndose que el accionante desde el primer actuado que le fue puesto a su conocimiento asumió su defensa presentado sus pruebas de descargo, planteando los recursos que la Ley le franquea, como los recursos de revocatoria y jerárquico, de lo que se infiere que no existió las vulneraciones al debido proceso en su elemento de legalidad; por otro lado, de la revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, se evidencia que las mismas cuentan con la debida fundamentación y motivación que exige toda resolución, dando a conocer al accionante el porqué de su determinación, así como también la normativa que fue contravenida, realizando una valoración integral de las pruebas y antecedentes del caso; consecuentemente, no es evidente las vulneraciones alegadas de falta de motivación; finalmente sobre la falta de valoración de la prueba, es una atribución especifica de la jurisdicción ordinaria, en este caso, administrativa; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a realizar la revalorización de la prueba, como si se tratase de una instancia de revisión o casacional, en ese sentido, por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.

Otra consideración, de la revisión de la Resolución emitida por el Juez de garantías, se establece que dicho juez emitió su resolución de forma ultra petita, fundamentado su determinación en la vulneración al juez natural, que no fue denunciado en el memorial presentado por el accionante, si bien, en la audiencia hizo referencia a ese aspecto, este no puede ser tomado en cuenta, ya que se dejaría en indefensión a la parte demandada, al incorporase nuevos actos o hechos supuestamente  vulneratorios de los que no tuvo conocimiento y no se denunció en primera instancia, llamándose la atención al Juez de garantías, puesto que debe de resolver la problemática planteada conforme los antecedentes del caso, los derechos supuestamente vulnerados y lo peticionado por el accionante.