SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4.Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado sus derechos invocados en esta acción de defensa, por cuanto emitieron el Auto de Vista 90 de 14 de mayo de 2015, carente de fundamentación y motivación; y, que no se manifestó sobre los puntos apelados por el apelante, por lo que solicitaron se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.

Ahora bien, conforme a los datos del proceso, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz a través del Auto 14/2015 de 9 de enero, rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los hoy accionantes; motivo por el cual, presentaron recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 90, a través del cual se declaró admisible e improcedente la apelación incidental contra el primer fallo mencionado.

En ese sentido, del contenido del Auto de Vista 90 –motivo de esta acción tutelar– se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitirlo, en principio identificaron el contenido de la apelación planteada por los accionantes respecto al Auto 14/2015, señalando que el primer acto del procedimiento fue la presentación de la querella fue el 1 de febrero de 2011 y que hasta la presente fecha han transcurrido tres años, siete meses y veintiocho días, desde el primer acto del procedimiento, siendo que todas las dilaciones atribuibles tanto al órgano judicial como a la parte querellante, que las dilaciones por la pérdida del primer cuerpo del expediente no pueden ser consideradas justificaciones para la retardación de justicia, siendo ello atribuible a los funcionarios judiciales y de ninguna manera al imputado, que en el memorial de extinción de la acción penal se explicó cronológicamente y detalladamente las dilaciones procesales.  

Así, en su segundo Considerando las autoridades demandadas señalaron la previsión del art. 133 del CPP, así como jurisprudencia constitucional al respecto, para posteriormente en su tercer y último Considerando adentrándose a la resolución del recurso de la apelación, indicando “…en el presente caso se constata que los acusados Valerio Edgar Yampasi espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, han realizado una relación cronológica de los datos del proceso de manera incompleta y solo han tomado en cuenta las actuaciones procesales convenientes y que solo favorecen a los mismos no habiendo mencionado o establecido cual es el tiempo de dilación por negligencia y responsabilidad que considera que es atribuible tanto para el Órgano Jurisdiccional como a la parte querellante, mucho menos a los acusados, toda vez que si revisamos el memorial de extinción se constata que solo hacen una relación cronológica de actos procesales incompletos y convenientes solo para los acusados (…) además no se han descontado las respectivas vacaciones judiciales donde por ley los términos no se computan, es decir que la auditoria jurídica prevista para este tipo de casos se encuentra incompleta” (sic).

En ese sentido, se advierte que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 90, respetando todos los parámetros de que establece el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional plurinacional, que si bien expresó de manera conjunta todos los agravios denunciados por la parte accionante, toda vez que, revisado el memorial de apelación se puede evidenciar que los mismos se basan en ocho puntos, pero los mismos se tornan en las supuestas dilaciones atribuibles tanto al Órgano Judicial así como a la parte querellante, mencionado de manera detallada, señalando fojas y fechas; sin embargo, no hacen ninguna referencia a las dilaciones que hubiere ocasionado la parte acusada, es decir, no se realizó una auditoria completa que se requiere en estos casos para ser considerados en la referida excepción, omisión que no puede ser subsanado a través de la presente acción de defensa.

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que la emisión del Auto de Vista 90, si bien la respuesta es concisa y concreta a los puntos apelados por el apelante, pero es suficientemente clara para entender las razones de la decisión, por lo tanto, la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda Resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.