SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

posesiones clasificadas como medianas propiedades y empresas agropecuarias

De acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental -demandados-, resolvieron la demanda contenciosa administrativa planteada por la accionante, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 066/2015, que desarrolla en su primer y segundo considerando los argumentos expuestos por la ahora accionante en su demanda y la contestación realizada por el Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en el tercer considerando se detallaron de los actuados que dieron mérito a la emisión de la resolución cuestionada, en el cuarto, parágrafo I (consideraciones de orden legal) se expuso la  normativa inherente a la fijación de precio de la tierra a valor concesional y a valor de mercado: “I.2.1. Los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 (…) consideran colonizador individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera (…) El cálculo del valor concesional se aplica a la superficie total poseída, sea de uno o más predios discontinuos, siempre que no excedan el límite máximo establecido para la pequeña propiedad agrícola o ganadera.  (…) I.2.2. En sentido contrario, el art. 315 del D.S. N° 29215 (…) ‘El valor de mercado de la tierra sin mejoras para posesiones clasificadas como medianas propiedades y empresas agropecuarias será fijado por la Superintendencia Agraria mediante dictamen técnico de valor de mercado, por la totalidad de la superficie poseída’ (…) cuyo contenido nos permite concluir que, tratándose de superficies en posesión que corresponden a predios que ingresan en los parámetros de mediana o empresas agropecuarias, la totalidad de la superficie poseída será adjudicada a precio de mercado” (sic).

En el parágrafo II (análisis del caso concreto) del mencionado considerando, se analizó lo regulado por los arts. 313, 314 y 315 del DS 29215, para fijar precio concesional para las primeras quinientas hectáreas en posesión, al indicar: “…cursa Informe de Conclusiones de 31 de agosto de 2009 que conforme a la superficie total y actividad desarrollada en el predio concluye que la propiedad denominada CAIQUIGUAZU debe ser clasificada como mediana propiedad ganadera (…) conforme al análisis efectuado en el numeral I.2.1 de la presente resolución, corresponde remarcar que lso arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215 (…) resultan aplicables únicamente a predios agrarios comprendidos y/o clasificados como pequeñas propiedades y no a medianas o empresas agropecuarias a las cuales corresponde aplicar lo regulado por el art, 315 del precitado Decreto Supremo de acuerdo a lo desarrollado en el numeral I.2.2. (…) resultando sin sustento legal querer extender los alcances de los arts. 313 y 314 del D.S. N° 29215  a actos cuya regulación se encuentra determinada por ley, máxime si conforme se tiene señalado, la excepción a la regla va en un sentido restrictivo y no favorable toda vez que de constatarse que un predio ingresa a los límites de la mediana o empresa agropecuaria, corresponderá fijar el precio de adjudicación de la superficie en posesión (en su totalidad) al valor de mercado y de ninguna manera a valor concesional” (sic).

De lo que se colige que, la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, en la que hubiera incurrido la Sentencia Nacional Agroambiental precedentemente señalada, no concurre; ya que el razonamiento expuesto fue producto del análisis fático del estatus del terreno y de su constracion respecto a la norma aplicable, conclusión a la que se derivó luego de desarrollar la normativa correspondiente (arts. 313, 314 y 315 del DS 29215) y definir la clasificación que correspondía el predioa adjudicarse; consiguientemente, la resolución contiene una razonable fundamentación y motivación; es decir, las autoridades demandadas cumplieron con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que determina que toda autoridad que emita una desición resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso, que no son otra cosa que el sustento que ampara su decisión, la cual no obligatoriamente tiene que ser ampulosa.

Por otra parte, para que la presunta errónea interpretación realizada a las normas legales que regulan la fijación del precio (valor concesional y valor comercial) de adjudicación de predios que se encuentran en proceso de saneamiento, puedan ser analizadas excepcionalmente por la jurisdicción constitucional, la accionante, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, debe corroborar que la interpretación efectuada por los Magistrados demandados fue arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable y/o desproporcional, elementos que no se observan en el presente caso como se tiene ampliamente expuesto en los párrafos anteriores; asimismo, la accionante si bien refiere que no se realizó una interpretación siguiendo las reglas para dicho efecto, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la tutela efectiva y la “interpretación sistemática”, no explica cómo se hubiera dado aquello, limitándose a expresar su propia interpretación;  para lo que, desarrolló de forma detallada el art. 314 del DS 29215 y solo citó el art. 315 del mencionado decreto, sin realizar un análisis del mismo como hizo con el artículo anterior, no cumpliendo por ello con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela también respecto a este punto.