SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016 S-1
Fecha: 19-Oct-2016
III
El accionante alega “violando flagrantemente el derecho a la vida, la salud y seguridad social…” (sic), pidiendo el cumplimiento inmediato de la normativa establecida en el art. 48.I.II.III y VI de la CPE y se proceda a reincorporarlo a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y el pago de los salarios devengados.
De los antecedentes del expediente se evidencia que Roberto Sergio Mobarec Clavijo, fue cesado en sus funciones cuando se desempeñaba como Director Técnico de Geología Regional de SERGEOMIN sin que la autoridad demandada tome en cuenta que su esposa se encontraba en estado de gestación, por lo que presento los recursos administrativos que la ley le otorga, pero le fueron negados debido a lo cual presentó la acción de cumplimiento; sin embargo, dada la características del caso en análisis se hace imperioso reiterar que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal ante la omisión o incumplimiento de un deber concreto de los servidores públicos, concluyéndose de estos razonamientos que los derechos alegados por el hoy accionante no se acomodan a la tutela que brinda la acción de cumplimiento sino se relacionan más con la tutela que brinda el amparo constitucional, pues el caso concreto tiene que ver con el derecho al trabajo, al empleo y la inamovilidad laboral de los progenitores el cual se encuentra protegido por el art. 48.VI de la CPE, cuyo texto prescribe: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, dado que la pretensión del accionante tiene como finalidad la tutela de derechos subjetivos que tienen un vínculo directo con la materialización de otros derechos como la vida, la alimentación, el estudio, entre otros; y, a su vez, estos tienen otros nexos, razón por la cual el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se encuentra en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista por el art. 66.4 del CPCo, que de forma clara señala que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 7
- III
- . En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- CONFIRMAR