SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 349/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 65 a 67 vta., concedió la tutela, disponiendo que se tomen todos los recaudos necesarios para que se materialice la audiencia señalada para el 18 de julio de 2016, a horas 15:00, debiendo instruirse al personal de apoyo que cumplan sus funciones de la manera más idónea tal como señala la Ley del Órgano Judicial, aclarando que la Jueza demandada no ha incurrido en demora de plazos procesales, toda vez que ha señalado audiencias como determina el art. 239.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); en base a los siguientes fundamentos: i) Las audiencias programadas, han sido suspendidas sin haberse instalado, a excepción de la programada para el 12 de julio de 2016; sin embargo, existen notas en las que no se señala el motivo de la suspensión, dejando en indefensión a la parte imputada, toda vez que no podía plantear recurso de reposición; ii) La autoridad demandada en una segunda oportunidad suspendió la audiencia porque tenía otras dieciséis programadas y porque no se hizo presente el representante del Ministerio Público, al respecto la jurisprudencia ha establecido que la inasistencia de las partes no es causal de nulidad o suspensión de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, cuando han sido legalmente notificadas, por lo que la indicada Jueza estaba en la obligación de llevar a cabo la misma; iii) En la audiencia programada para el 12 de julio de 2016, se ha establecido que la Secretaria demandada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional como era su obligación, la autoridad jurisdiccional demandada- podía decretar un receso o cuarto intermedio y solicitar que de manera inmediata se remita el mismo; iv) El hecho de que el personal se encontraba recogiendo material de escritorio, no justifica la suspensión de la audiencia; y, v) La jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional también tienen responsabilidades cuando no cumplen de forma idónea sus funciones; en consecuencia, la Jueza cautelar demandada ha suspendido las audiencias de manera irregular, contraviniendo el debido proceso, consiguientemente el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad
- ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
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