SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.4.    Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta y lo referido por el accionante en su memorial de demanda, se advierte que denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la vida, a consecuencia de que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, mediante resolución 72/2016, dispuso su detención preventiva; el 20 de junio de 2016, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual no se llevó a cabo, toda vez que fue suspendida en reiteradas oportunidades por la inasistencia del representante del Ministerio Público y no haberse remitido el cuaderno de control jurisdiccional.

De la documental adjunta, se advierte que el demandante de tutela el 20 de junio de 2016, solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, audiencia de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, que fue providenciada el 22 de junio del mismo año, por su similar Primera, en suplencia legal, señalando la misma para el 29 del referido mes y año a horas 15:50, el día señalado mediante nota, la indicada Jueza refirió que al no haberse llevado a cabo la audiencia, dispuso nuevo día y hora para el 6 de julio de 2016 a horas 14:50; sin embargo, ese día tampoco se llevó a cabo la misma volviendo a señalar nuevo día y hora de audiencia para el 12 del mismo mes y año, fecha en la que se instaló la audiencia, pero nuevamente fue suspendida con el argumento que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, no se encontraba presente en audiencia así como el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que, programó nueva audiencia para el 18 de julio de 2016 a horas 15:00.

Como se podrá advertir de lo expuesto, las dos primeras audiencias señaladas para el 29 de junio y 6 de julio de 2016, se suspendieron sin haber sido instaladas y en las notas que emitió la autoridad demandada no menciona los motivos de la suspensión, situación que deja en indefensión al peticionante de tutela, habida cuenta que no le permitió plantear recurso de reposición; sin embargo, la señalada autoridad en su intervención en la audiencia de la presente demanda tutelar manifestó que la segunda audiencia fue suspendida por la inasistencia del representante del Ministerio Público, aspecto que no es causal de suspensión, cuando se encuentran legalmente notificadas las partes, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; ahora bien, por otro lado, en la audiencia programada para el 12 de julio de 2016, que sí fue instalada, refieren que fue suspendida por la inasistencia de la Secretaria del Juzgado de instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del mismo departamento y la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional por ésta última, situación que tampoco puede ser considerada como causal de suspensión, habida cuenta que la autoridad jurisdiccional podía decretar cuarto intermedio a objeto de solicitar la remisión del cuaderno de investigaciones en ese momento, con el fin de resolver la situación jurídica del accionante; empero no lo hizo, más al contrario suspendió nuevamente la audiencia para el 18 de julio de 2016, accionar considerado como dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva solicitado, incumpliendo el principio de celeridad que rige en ésta acción, cuando se encuentra de por medio la libertad; en consecuencia se vulneró el derecho al debido proceso de Waldo Olaguivel Villarroel.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios de apoyo jurisdiccional también tienen responsabilidades cuando no cumplen de forma idónea sus funciones conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, la autoridad judicial y funcionaria demandadas han ocasionado la suspensión de las audiencias de manera irregular, contraviniendo el debido proceso, consiguientemente el principio de celeridad.

En cuanto al derecho a la vida, el certificado médico de 30 de mayo de 2016, otorgado por Ramiro Martínez Fernández, médico familiar, no refiere que esté en riesgo la vida del demandante de tutela, solo señala que el diagnóstico es de diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, artrosis y dispepsia, por lo tanto no se considera vulnerado éste derecho.