SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
Fragmento 22
En ese sentido revisando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se debe tener presente que, si bien la jurisdicción constitucional no puede revisar o juzgar el criterio jurídico de otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, como en el caso del Auto de Vista 40, porque dicha situación invadiría la jurisdicción ordinaria, salvo que dentro del actuar de dicha instancia se hubiere causado violaciones de los derechos y las garantías constitucionales por ausencia de sometimiento a la Norma Fundamental, a cuyo efecto, quien pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe, invocarla expresa y precisamente, permitiendo a esta jurisdicción constitucional verificar la actividad interpretativa de la jurisdicción común, sustentando su cuestionamiento en fundamentos jurídicos claros; así, el accionante en el presente caso debió de argumentar por qué la labor interpretativa efectuada en la Resolución cuestionada le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, causando lesión de derechos o garantías constitucionales, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, a fin de reconocer la relevancia constitucional de su pedido; definiendo cuál la relación existente entre los aspectos cuestionados y ausencia de una interpretación correcta y los derechos y/o garantías observados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR