SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante denunció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación a denuncia de Denisse Beltrán García, denunció que los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; porque a través de Auto de Vista 40, rechazaron ilegalmente la excepción de cosa juzgada planteada por su persona; desestimando la apelación que presentaron contra el fallo de primera instancia de 29 de enero de 2013, bajo el fundamento de incumplimiento de formalidades legales e indebido cumplimiento del plazo de presentación, incurriendo así en un procedimiento “…ilegal, artero, prevaricador, fuera de toda norma adjetiva y por ende perjudicial…” (sic), en desmedro de sus intereses y derechos constitucionales, dado que, se negaron a conocer la apelación planteada por su persona, sin pronunciarse de forma escrita, obrando de forma ilegal, incongruente y arbitraria.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, por Resolución de 29 de enero de 2013, La Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, rechazó la excepción de cosa juzgada planteada por el referido, ante lo que éste procedió a apelar el mencionado fallo en audiencia, ratificando dicho extremo mediante memorial presentado el 28 de febrero del citado año, reiterando su pedido luego el 7 de marzo del mismo año, sin que la Jueza de primera instancia proceda a emitir el trámite previsto para la apelación incidental, motivando a que el 19 de marzo de 2014, el impetrante de tutela, interponga incidente de nulidad por defectos absolutos, alegando lesión de sus derechos a la petición, defensa, impugnación y debido proceso, a cuyo efecto el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del aludido departamento, mediante Resolución de 17 de junio de ese año, admitió y declaró procedente lo incoado anulando obrados, para posteriormente radicar la causa a su conocimiento el 28 de agosto del año mencionado, notificando a las partes mediante decreto de 22 de octubre indicado año.
Así el 28 de agosto de 2014, se dio por apersonado al accionante, quien formalizó su apelación el 27 de octubre de ese año, corriéndose traslado a las partes, tras lo cual el 19 de enero de 2015, se remitieron obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos Vocales dictaron el Auto de Vista 40, declarando inadmisible la impugnación planteada por el impetrante de tutela, contra el Auto de 29 de enero de 2013; por incumplimiento de lo establecido en el art. 404 del CPP.
Antecedentes bajo los cuales al accionante presenta demanda de acción de amparo constitucional refiriendo lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; cuestionando el Auto de Vista 40, por el cual se desestimó lo impetrado por su parte contra la Resolución de 29 de enero de 2013, solicitando se conceda la tutela; disponiendo, que se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas; ordenándoles en consecuencia, procedan a dictar nuevo fallo respetando sus derechos constitucionales; haciendo evidente con ello que lo que se pretende es la revisión de la legalidad ordinaria o la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas al emitir el fallo de segunda instancia, que declara inadmisible la apelación presentada contra la determinación del inferior que rechazaba la excepción de cosa juzgada.
Presupuestos que no fueron adecuadamente aplicados por el accionante; dado que, si bien citó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, omitió solicitar expresamente la revisión de la legalidad ordinaria, definiendo, porque la labor interpretativa efectuada por los Vocales demandados le resulta insuficientemente motivada, absurda o carente lógica, que cause lesión a los derechos invocados, en mérito a los antecedentes del caso y a lo previsto en la Constitución Política del Estado; aspectos que al ser omitidos impiden el análisis de fondo de la presente problemática, porque, la jurisdicción constitucional, no puede de oficio ingresar a revisar la labor jurisdiccional ordinaria, dejando sin efecto fallos emitidos en dicha instancia, como si fuera una instancia más de revisión, cuando no se ha justificado adecuadamente por qué debe de revisarse la labor interpretativa efectuada por otros tribunales y el presente caso la de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no haberse definido qué es exactamente lo que se está cuestionando del Auto de Vista 40, definiendo si dicha determinación es o no congruente, motivada, emitida dentro del debido proceso con una adecuada valoración probatoria dentro de los marcos de razonabilidad y equidad y en aplicación del ordenamiento jurídico existente; dado que, no basta con referir la ilegalidad de un fallo; sino que, corresponde explicar de manera adecuada y lógica el porqué de dicha aseveración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR