SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada ordenando: a) El desglose de la boleta de referencia de la parte demandada a objeto de respaldar la condonación total de la deuda de Bs11 892.- (once mil ochocientos noventa y dos bolivianos) y el egreso de la paciente Nancy Pamela Maldonado Cartagena y tenga la vía administrativa correspondiente respecto a la actuación de la Trabajadora Social Mery Fernández; y, b) Al representante y/o personero legal del Hospital Clínico Viedma, socializar y concientizar el resguardo del derecho a la libertad personal y de locomoción de los pacientes con alta, quienes no pueden ser retenidos por encontrarse pendientes deudas que deben ser garantizadas en otras vías legales y no contra la propia dignidad de la persona, decisión asumida en base a los siguientes argumentos: 1) En el caso en análisis, respecto a la legitimación pasiva, es imprescindible que el sujeto que hubiera cometido los actos vulneradores sea consignado como demandado a objeto de que la decisión del Tribunal de garantías pueda ser ejecutada por los responsables de la vulneración; 2) De acuerdo con la acción de libertad, la trabajadora social del Hospital Mery Fernández, incurrió en negligencia u omisión para que la accionante pudiera beneficiarse con algún programa de cooperación social y condonar su deuda o recibir otro tipo de alternativa que sea accesible a su situación económica; sin embargo, no se evidencia que la accionante hubiese recurrido ante otra instancia correspondiente en el Hospital a objeto de que se pronuncien sobre la supuesta restricción o retención de la paciente, aspecto que se evidencia cuando la accionante solicita recomendar a las autoridades demandadas sancionar a la funcionaria Mery Fernández, lo cual resulta impertinente en la vía constitucional correspondiendo a la vía administrativa, desconociéndose a cabalidad quiénes incidieron directamente en la restricción o retención ilegal del derecho a la libertad de la accionante siendo inexistente una identificación con la legitimación pasiva de los representantes del Hospital Clínico Viedma; al ser inexistente una precisión adecuada y coherente entre lo expuesto y el petitorio, corresponde denegar la tutela solicitada; y, 3) La jurisprudencia sentada en la SCP 1219/2012-R nombrada por la SCP 0375/2016-S2 de 25 de abril refieren que existen mecanismos establecidos por ley para cobrar obligaciones económicas en estos casos, sin afectar a la misma persona sólo su patrimonio, por cuanto su egreso del hospital no puede estar supeditado a la cancelación de una cuenta, no siendo admisible su retención como garantía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- denegó
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad física de las personas y la libertad de locomoción
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos de indebida privación de libertad en hospitales
- en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad,
- la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- Fragmento 15
- III.3. De la acción de libertad innovativa
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- 1° REVOCAR