SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, corresponde precisar que si bien la presente acción tutelar se interpuso contra los “personeros y/o representantes del Hospital Clínico Viedma” sin que los mismos estén plenamente identificados; tal extremo no constituye un óbice para conocer el fondo del caso en examen, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, como contrariamente concluyó el Tribunal de garantías, debido a la prevalencia de los bienes jurídicos que son tutelados mediante esta acción de defensa y en observancia del carácter informal que deviene de la naturaleza de la acción de libertad en procura de que sea expedita y oportuna; por cuanto, la legitimación pasiva puede ser flexibilizada de acuerdo a los fines que se persigue, ello en razón a que el objetivo de esta acción de defensa no es determinar responsabilidad constitucional, sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido; en cuyo caso, a los fines de dar cumplimento con la determinación asumida por el juez o tribunal de garantías, la resolución será puesta en conocimiento de quien ejerza la máxima autoridad del centro hospitalario; en consecuencia, corresponde ingresar a su análisis respectivo.

Examinados los hechos, se tiene que la accionante Nancy Pamela Maldonado Cartagena se encontraría retenida en el Hospital Clínico Viedma a consecuencia de la deuda económica generada por los exámenes y tratamientos médicos recibidos por la enfermedad que le aquejaba, monto que ascendía aproximadamente a “Bs15 000.-” como refirió en su memorial de acción y que en realidad alcanzaba la suma de Bs11 892.-, de acuerdo a la Referencia Social cursante a fs. 8, dinero que no podía cubrir debido a sus escasos recursos económicos. La Trabajadora Social del Hospital Mery Fernández, le negaba su salida pese a contar con el alta médica, mientras no efectúe el pago del monto adeudado por la atención médica; y, no obstante haber solicitado a la citada funcionaria que, dentro de su labor posibilite tramitar algún convenio municipal o gubernamental para efectivizar el pago sin afectar los recursos propios del nosocomio, su petitorio no fue considerado y por el contrario mereció malos tratos, aspecto que -a criterio de la accionante- vulnera sus derechos a la libertad y libertad de locomoción.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad; es decir, el 22 de julio de 2016, la Responsable de la Oficina de Trabajo Social del Hospital Clínico Viedma autorizó el egreso o salida de la paciente Nancy Pamela Maldonado Cartagena debido a que la deuda hospitalaria de   Bs11 892.- fue condonada en su totalidad, infiriéndose que el acto lesivo habría cesado; sin embargo de ello, también resulta evidente que al momento de interponer la acción de defensa la accionante se encontraba retenida en el centro hospitalario, razón por la cual no pudo asistir a la audiencia conforme consta en el acta de fs. 11 a 12, cuando la representante de Nancy Pamela Maldonado Cartagena ante el cuestionamiento sobre su inasistencia, manifestó que la misma se encontraba internada en el hospital y, posteriormente a la lectura del informe presentado por el Asesor Legal del Hospital Clínico Viedma, el abogado de la accionante refirió que la nota de Referencia Social donde se instruye el egreso de la paciente y la condonación de la deuda, fue notificada y entregada a su asistente de manera ulterior a la notificación con la presente acción, denotándose que la determinación asumida por los personeros del hospital fue posterior a la presentación, admisión y notificación con la acción de libertad.     

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la retención de pacientes por deudas de atención médica, se ha establecido que ningún centro hospitalario sea público o privado puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación u obligarle a permanecer en el mismo, puesto que resulta una medida de hecho que implica la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos cuenta con las vías procesales adecuadas para su cobro.

En ese contexto, esta Sala estima que los personeros del Hospital Clínico Viedma evidentemente lesionaron los derechos a la libertad y de locomoción de la accionante Nancy Pamela Maldonado Cartagena, reteniéndola al margen a norma alguna que ampare tal determinación, máxime si la misma contaba con la respectiva alta médica sin que exista orden clínica donde se establezca que su vida corría algún riesgo; mas al contrario, tal decisión obedecía a un interés económico que no puede estar por encima del derecho fundamental como es la libertad, razonamiento coherente con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.