SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y además aclaró: 1) Fue contratado tres veces a plazo fijo; y, según la Norma Suprema, la Ley General de Trabajo y el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, está prohibido realizar más de dos contratos a plazo fijo, pues el tercero sería indefinido, lo cual fue reconocido automáticamente por SETAR; 2) Es necesaria la conformidad escrita del trabajador afectado con una transferencia laboral, lo contrario significaría un despido indirecto; por lo que, el instructivo G.G. 0418/2015 es totalmente discrecional y unilateral; 3) Después de emitido el citado instructivo, se presentó a trabajar normalmente, pero el encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de SETAR no quiso reconocer sus marcaciones; por lo que, presentó recursos de revocatoria y jerárquico; 4) Tuvo que acudir a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del departamento de Tarija; donde la empresa demandada, reconoció que la suscripción del tercer contrato a plazo fijo, se constituía en indefinido y que la misma no pudo coordinar con el trabajador; y, 5) La entidad demandada hizo caso omiso de la referida conminatoria.
De la compulsa de datos cursantes en obrados, se constata que: 1) Existen tres contratos a plazo fijo suscritos por el impetrante de tutela para prestar servicios como Chofer en el Subsistema SETAR Bermejo; 2) El 3 de noviembre de 2015, el demandado notificó al accionante con el instructivo G.G. 0418/2015, rotándolo de funciones y de lugar de trabajo como Apoyo Liniero para el Subsistema SETAR El Puente; sustentando dicho movimiento en las cláusulas segunda, quinta, séptima y novena del contrato de trabajo 039/2015; aclarando que dicha asignación de funciones, no implica la modificación de su remuneración ni el cambio de modalidad respecto a su relación contractual con la empresa; 3) El demandante de tutela al considerar que dicho instructivo es arbitrario por resultar un despido indirecto, presentó en su contra recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados; acudiendo ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo del mencionado departamento a objeto de reclamar sus derechos laborales; 4) En audiencia conciliatoria llevada a cabo en instancia administrativa laboral, la autoridad demandada indicó lo siguiente: i) El instructivo de rotación de personal se ajusta a lo establecido en su contrato de trabajo, el cual indica que puede ser cambiado a cualquier parte del departamento, de acuerdo a la necesidad requerida; ii) El trabajador no presentó ninguna justificación que impida su traslado a otra región del departamento; incumpliendo no solo con el contrato de trabajo sino con una instrucción emitida por la máxima autoridad de la institución, clara muestra son los informes emitidos por la Unidad de RR.HH., los cuales indican que no se habría presentado al lugar designado; iii) En cuanto a la situación laboral del trabajador en la entidad, al tener suscrito su tercer contrato de trabajo, se lo considera legalmente indefinido; y, iv) El trabajador al ser considerado como permanente, tendría que haber cumplido con la rotación por tres meses, pudiendo retornar después al lugar actual, como es el caso de varios trabajadores que van prestando servicios por diferentes partes del departamento; y, 5) Mediante conminatoria 011/2016, la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, dispuso la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales. Sobre la base de los supuestos fácticos manifestados por el accionante, los hechos verificados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de tutelar o no los derechos supuestamente lesionados.
Cabe aclarar que Julio Aramayo Galeán circunscribe su demanda tutelar, en el supuesto fáctico de que a pesar de ser un trabajador permanente de SETAR, dada la suscripción de un tercer contrato a plazo fijo convertido en indefinido; sin su consentimiento fue sometido al cambio de funciones y de lugar de prestación laboral mediante un instructivo arbitrario, constituyéndose en un despido indirecto; logrando que la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo conmine a la empresa demandada a su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; quien hizo caso omiso de la misma; motivo por el cual, a través de esta acción de defensa pretende lograr su cumplimiento. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, no implica que inmediatamente la jurisdicción constitucional tenga que conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, como si fuera una instancia más de esa vía administrativa; en todo caso, tiene el deber de valorar integralmente todos los datos del proceso, los hechos, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, con el objetivo de emitir una decisión justa y armónica sobre la base de principios, valores, derechos y garantías contenidos en la Norma Suprema y leyes laborales; por lo que, en la presente causa corresponde analizar las características propias de los hechos relatados que supuestamente vulneraron los derechos laborales del accionante.
Sobre la base de los Fundamento Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada, el trabajador debe denunciarlo ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, quien siguiendo el trámite previsto por el DS 0495 puede conminar o no su reincorporación; vale decir, que la conminatoria de reincorporación procede ante un despido injustificado. En el caso de autos, haciendo una valoración sistemática de los datos constatados respecto a los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; se advierte que el accionante fue cambiado de funciones y de lugar de prestación de las mismas a través del instructivo G.G. 0418/2015, sustentado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, quien a tiempo de suscribirlo, conoció las actividades que caracterizan a la empresa, aceptando voluntariamente realizar otras tareas que ésta le encomiende y le asigne tanto en el Subsistema Bermejo como en otros Subsistemas dentro del departamento de Tarija, constituyéndose en labores propias de dicha empresa; también se verifica que dicha rotación no modificó su nivel salarial, tampoco a consecuencia de ella devino la desvinculación laboral con la entidad, más bien dicho instructivo establece su continuidad; además, a través de la conminatoria 011/2016, la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo y la propia empresa demandada reconocieron al impetrante de tutela como un trabajador permanente, dada la suscripción del tercer contrato a plazo fijo convertido en indefinido; debiendo en todo caso, haberse sometido a las instrucciones realizadas por sus inmediatos superiores y al contrato ahora convertido en indefinido o reclamar oportunamente su cambio, justificando el por qué no podía trasladarse a otra región; por lo expuesto, se verifica que los hechos demandados por el solicitante de tutela no se encuadran en ninguno de los supuestos de despido injustificado, siendo éste el presupuesto establecido por el art. 10 del DS 28699 modificado por su similar 0495, para que opere legalmente la conminatoria de reincorporación laboral; razón por la que, al no advertirse retiro de su fuente laboral, no corresponde que este Tribunal disponga su cumplimiento; lo contrario implicaría que la jurisdicción constitucional se convierta en una mera instancia del proceso administrativo laboral iniciado en las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada; lo que no implica desconocer los derechos del demandante de tutela, quien puede acudir a la instancia pertinente a reclamar lo que corresponda, como consecuencia de la reasignación de funciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el c
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- III.4. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral, su regulación
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18