SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de demanda tutelar y complementándolo señaló: 1) Se encuentra privado de libertad desde el 12 de febrero de 2015 por determinación del Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Sipe Sipe, como consecuencia de no superar los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) Por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, las Vocales demandadas mediante el Auto de Vista de 14 de julio de igual año, consideraron un supuesto peligro de fuga alegado por los apelantes, a pesar de haber sido desvirtuado; 3) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no comprobó el riesgo procesal previsto en el art. 240.10 del CPP; no obstante, de manera ultra petita y al margen de lo debatido, el Tribunal de alzada demandado lo consideró en su Resolución; y, 4) En virtud a los principios de favorabilidad y de oportunidad se debe determinar lo más beneficioso para el imputado.
Decisión de alzada, que el demandante de tutela considera lesiva a sus derechos, alegando que la misma es incongruente y que no se halla debidamente fundamentada y motivada; al respecto, corresponde establecer si dicho extremo es evidente; en ese contexto, del análisis del Auto de Vista de 14 de julio de 2016, se advierte que éste se fundamenta en lo siguiente: 1) El Juez a quo no realizó un análisis integral de los nuevos elementos de convicción presentados a su conocimiento, debiendo haberlos valorado respecto a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva del imputado, sobre la base de un adecuado análisis de los riesgo procesales; 2) En cuanto a la aplicación del art. 239.1 del CPP, no fue cumplido por el Tribunal a quo a tiempo de emitir el Auto impugnado; por cuanto se limitó a analizar el contenido y conclusiones del informe psicológico emitido por un perito de parte, sin realizar una valoración ponderada de derechos; concluyendo que ese informe pericial no es definitivo ni garantiza la integridad física y psicológica de la víctima que es lo que protegió y consideró el Tribunal a quo a tiempo de analizar el art. 234.10 del CPP; consiguientemente, queda firme y subsistente el referido peligro de fuga; vale decir, dos riesgos procesales; y, 3) Resulta que está objetivamente demostrado que la víctima es una menor de edad de seis años de edad; siendo deber del Estado garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente conforme lo establece el art. 60 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- Fragmento 13
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- III.4. La fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia como elementos característicos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR