SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de demanda tutelar y complementándolo señaló: 1) Se encuentra privado de libertad desde el 12 de febrero de 2015 por determinación del Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Sipe Sipe, como consecuencia de no superar los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP; 2) Por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, las Vocales demandadas mediante el Auto de Vista de 14 de julio de igual año, consideraron un supuesto peligro de fuga alegado por los apelantes, a pesar de haber sido desvirtuado; 3) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no comprobó el riesgo procesal previsto en el art. 240.10 del CPP; no obstante, de manera ultra petita y al margen de lo debatido, el Tribunal de alzada demandado lo consideró en su Resolución; y, 4) En virtud a los principios de favorabilidad y de oportunidad se debe determinar lo más beneficioso para el imputado.

           Decisión de alzada, que el demandante de tutela considera lesiva a sus derechos, alegando que la misma es incongruente y que no se halla debidamente fundamentada y motivada; al respecto, corresponde establecer si dicho extremo es evidente; en ese contexto, del análisis del Auto de Vista de 14 de julio de 2016, se advierte que éste se fundamenta en lo siguiente: 1) El Juez a quo no realizó un análisis integral de los nuevos elementos de convicción presentados a su conocimiento, debiendo haberlos valorado respecto a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva del imputado, sobre la base de un adecuado análisis de los riesgo procesales; 2) En cuanto a la aplicación del art. 239.1 del CPP, no fue cumplido por el Tribunal a quo a tiempo de emitir el Auto impugnado; por cuanto se limitó a analizar el contenido y conclusiones del informe psicológico emitido por un perito de parte, sin realizar una valoración ponderada de derechos; concluyendo que ese informe pericial no es definitivo ni garantiza la integridad física y psicológica de la víctima que es lo que protegió y consideró el Tribunal a quo a tiempo de analizar el           art. 234.10 del CPP; consiguientemente, queda firme y subsistente el referido peligro de fuga; vale decir, dos riesgos procesales; y, 3) Resulta que está objetivamente demostrado que la víctima es una menor de edad de seis años de edad; siendo deber del Estado garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente conforme lo establece el art. 60 de la CPE.