SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue imputado disponiéndose su detención preventiva; por lo que, solicitó cesación de la misma, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2016, disponiendo a su favor medidas sustitutivas, tales como detención domiciliaria, arraigo, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
Dicha decisión fue impugnada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y por el Ministerio Público, mereciendo el Auto de Vista de 14 de julio de 2016; a través del cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de manera indebida, infundada y carente de motivación, declaró procedente el recurso de apelación, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de igual año, manteniendo firme su detención preventiva.
La determinación de alzada, vulneró el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al fundar su decisión en aspectos no cuestionados por la parte apelante, dejando en segundo plano los argumentos expuestos en su memorial de respuesta a la impugnación; resultando dicha Resolución incongruente y ultra petita, al no considerar los pronunciamientos de ambas partes; limitándose a realizar una simple revisión de pruebas, omitiendo referirse a lo previsto por los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; vulnerando así el principio de verdad material como componente del debido proceso, desconociendo la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0880/2007-R de 12 de diciembre; la cual estableció, que la existencia de un solo riesgo procesal, no es óbice para seguir manteniendo la detención preventiva del imputado; en razón a ello, a pesar de la subsistencia del mismo, se dispuso en principio medidas sustitutivas a su favor; dado que, presentó documentación suficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- Fragmento 13
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- III.4. La fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia como elementos característicos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR