SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue imputado disponiéndose su detención preventiva; por lo que, solicitó cesación de la misma, que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2016, disponiendo a su favor medidas sustitutivas, tales como detención domiciliaria, arraigo, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

Dicha decisión fue impugnada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de       Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y por el Ministerio Público, mereciendo el Auto de Vista de 14 de julio de 2016; a través del cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de manera indebida, infundada y carente de motivación, declaró procedente el recurso de apelación, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de igual año, manteniendo firme su detención preventiva.

La determinación de alzada, vulneró el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al fundar su decisión en aspectos no cuestionados por la parte apelante, dejando en segundo plano los argumentos expuestos en su memorial de respuesta a la impugnación; resultando dicha Resolución incongruente y ultra petita, al no considerar los pronunciamientos de ambas partes; limitándose a realizar una simple revisión de pruebas, omitiendo referirse a lo previsto por los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; vulnerando así el principio de verdad material como componente del debido proceso, desconociendo la jurisprudencia constitucional señalada en la        SC 0880/2007-R de 12 de diciembre; la cual estableció, que la existencia de un solo riesgo procesal, no es óbice para seguir manteniendo la detención preventiva del imputado; en razón a ello, a pesar de la subsistencia del mismo, se dispuso en principio medidas sustitutivas a su favor; dado que, presentó documentación suficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP.