SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4.   Análisis del caso concreto

En el presente caso en análisis el accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en relación a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, en audiencia de redención de pena de 27 de junio de 2016, no se refirió a la solicitud de redención y contrariamente suspendió la audiencia, requiriendo al Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz certificación actualizada de su permanencia y conducta, mismo que fue remitido al citado Juzgado el 4 de julio de 2016; empero, la autoridad ahora demandada, consideró nueva fecha de audiencia a instalarse el 20 de igual mes y año.

De la compulsa de los datos cursantes en el expediente, se advierte que la parte accionante cumple una condena de nueve años y seis meses de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; misma que fue reducida a cuatro años y seis meses en merito a la “Resolución 037/2015” y hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, lleva tres años, nueve meses y trece días de la sanción impuesta (Conclusión II.1.); por lo que solicitó la redención de pena, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, si bien, la acción de libertad no requiere la observancia de requisitos formales; sin embargo, es obligación del accionante aportar prueba a objeto de interponer la acción; toda vez que, la evidencia de lesión al derecho a la libertad, solo puede ser atendible cuando el accionante adjunte prueba que respalde su denuncia, más aún cuando como en el presente caso el impetrante de tutela es parte del proceso penal en el que alega se hubieran vulnerado sus derechos.

En ese contexto jurisprudencial, es necesario que el accionante demuestre o acredite con prueba pertinente respecto a la suspensión de la audiencia de 27 de junio de 2016, hecho que no ha demostrado; puesto que, no existe en antecedentes prueba alguna al respecto, siendo insuficiente lo expresado por el impetrante de tutela en la demanda de acción de libertad, más aún cuando en el informe de la autoridad judicial demandada, éste señala que no hubiera determinado ninguna suspensión; sino que a solicitud del representante el Ministerio Público, hubiera requerido al Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, la emisión de un certificado de permanencia y conducta actualizada del accionante.

Los fundamentos anteriormente expuestos, determinan la imposibilidad de este Tribunal de establecer los hechos que afectan al derecho reclamado por el impetrante de tutela con pruebas verificables y ciertas, no pudiendo en consecuencia, pronunciarse en el fondo; toda vez que, el fallo que se asuma debe obedecer a la certidumbre respecto a la violación o no del derecho reclamado.