SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
concedió en parte
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada Guillermo Achá Morales, en su condición de Presidente de YPFB Corporación, dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 005-C/2016 de 25 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sólo en lo relativo a la reincorporación, debiendo acudir el accionante a la jurisdicción laboral o administrativa a efectos de efectivizar el pago de sus derechos laborales, sin imposición de costas; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos se evidencia que la parte accionante agotó la instancia administrativa, ya que acudió ante la Jefatura del Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación a su favor, misma que no se hizo efectiva hasta la fecha de interposición de la presente acción; por lo que, corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; b) El accionante conforme al contenido de la aludida Conminatoria de reincorporación demostró que inicialmente fue contratado el 1 de septiembre de 2014, como Operador de GLP II, dependiente del Distrito Comercial Centro con base en Trinidad; suscribió un segundo contrato el 1 de enero de 2015, como Operador de GLP II del Distrito Comercial Centro Gerencia Nacional de Comercialización con sede en la referida ciudad, posteriormente fue designado en comisión al distrito comercial de Potosí con sede en Tupiza el 30 de noviembre de 2015, para luego retornar a Trinidad (todo dentro de la institución indicada); sin embargo, el 31 de diciembre del mencionado año (fecha en la que también finalizaba su segundo contrato), se le pasó una carta de agradecimiento, sin considerar que los contratos eran para cumplir tareas propias y permanentes de YPFB Corporación; c) Como resultado de la instancia administrativa se emitió la señalada Conminatoria de Reincorporación 005-C/2016 de 25 de enero, por la cual se conminó al demandado para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación del accionante más el pago de todos sus derechos laborales; sin embargo, el demandado hizo caso omiso a la misma; y, d) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados en el marco de lo señalado por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, que fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que determina que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; además de señalar que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, misma que podrá ser impugnada; lo cual no implica la suspensión de su ejecución; llegándose a establecer que en el caso de autos pese a la emisión y el conocimiento de dicha conminatoria, la autoridad demandada omitió su cumplimiento, desconociendo la estabilidad laboral que le asiste al accionante, lo establecido en el DS 0495 y la jurisprudencia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la tutela que brinda la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de la misma en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral
- Entonces, conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, la conminatoria es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente]podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; aclarándose que la ‘únicamente’ fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012, de 20 de julio, abriendo la posibilidad que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR