SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la remuneración y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, ante su despido intempestivo por parte de YPFB Corporación, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 005-C/2016 de 25 de enero, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no se hizo efectiva.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que hace referencia al DS 495, se colige que la conminatoria de reincorporación a favor de todo trabajador es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada ya sea en la vía judicial o administrativa, en caso de que el empleador considere que la misma es ilegal o que afecta sus intereses; sin que esto implique la suspensión de su ejecución.
En el caso de autos, la autoridad demandada hizo caso omiso a la aludida Conminatoria de Reincorporación 005-C/2016, misma que al ser de cumplimiento obligatorio, debe ejecutarse, lo que en el caso presente no aconteció ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción -19 de abril de 2016- dicha conminatoria -pronunciada el 25 de enero- no se hizo efectiva, habiendo transcurrido cerca de tres meses desde su emisión, lo que ocasiona lesión a los derechos del accionante.
Ahora bien, respecto a la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos sociales, éstos deberán ser reclamados en la vía ordinaria, puesto que la jurisdicción constitucional se halla impedida de referirse al respecto, correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse únicamente respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 005-C/2016 de 25 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; que al no ser cumplida, ocasionó la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la tutela que brinda la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de la misma en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral
- Entonces, conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, la conminatoria es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente]podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; aclarándose que la ‘únicamente’ fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012, de 20 de julio, abriendo la posibilidad que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR