SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2014, ingresó a trabajar a YPFB Corporación, con un primer contrato como Operador de GLP II, dependiente del Distrito Comercial Trinidad DTCC; el 1 de enero de 2015, suscribió un segundo contrato desempeñando las mismas funciones que en el contrato anterior dependiente del Distrito Comercial Centro Gerencia Nacional de comercialización con sede en la señalada ciudad; posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año, fue designado en comisión a la zona comercial de Potosí con sede en Tupiza, indicándole que retornaría el 11 de diciembre de 2015; sin embargo, en la fecha referida, se procedió a la ampliación de su comisión hasta la culminación de objetivos; empero, de forma intempestiva y verbal se le comunicó que debía volver a su lugar de trabajo con sede en Trinidad, retornando con recurso propios ya que no le proporcionaron los necesarios para tal cometido.
El 31 de diciembre de 2015, se le hizo entrega de una carta de agradecimiento, recordándole que el contrato era hasta la fecha mencionada, sin considerar que tuvo un curso de capacitación el 5 de noviembre de igual año, que tuvo un costo de Bs2120.- (dos mil ciento veinte bolivianos), monto que pagó el Estado para que el trabajador continúe en su fuente laboral.
Ante las lesiones a sus derechos, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes procedieron a citar al ahora demandado para el 11 de enero de 2016, fecha en la cual asistió Omar Vaca Flor, Jefe a.i. de la Zona Comercial de Trinidad de YPFB Corporación, refiriendo que acudía en representación del demandado, difiriéndose la audiencia para el 15 del mencionado mes y año; empero, por memorial solicitaron suspensión de la misma alegando que por falta de presupuesto el denunciado no pudo hacerse presente, señalándose una nueva para el 21 de igual mes y año a horas 17:00, a esta se hizo presente Gabriel Moisés Palenque Denker, Asesor Legal de dicha institución, quien acreditó su personería; empero, al no haber llegado a conciliación alguna, el Inspector del Trabajo al evidenciar que el despido fue indirecto y totalmente injustificado, emitió su informe y el Jefe Departamental de Trabajo del Beni, emitió la Conminatoria de Reincorporación 005-C/2016 de 25 de enero, conminando al demandado para que proceda a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba y con sede en Trinidad, además del pago de sus derechos sociales; sin embargo, pese a haber sido notificados el 24 de febrero de 2016 a horas 16:50, la misma no se ejecutó.
Asimismo, señaló que tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional, prohíben la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, así como la celebración de estos para trabajos propios y permanentes de la empresa, habiéndose evidenciado en su caso que de acuerdo al Manual de Funciones del Distrito Comercial Centro de YPFB, el puesto que ocupaba como operador de GLP II, está dentro de los puestos permanentes y propios del giro de la empresa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la tutela que brinda la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de la misma en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral
- Entonces, conforme a la jurisprudencia citada y lo establecido por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, la conminatoria es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente]podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’; aclarándose que la ‘únicamente’ fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012, de 20 de julio, abriendo la posibilidad que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR