SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 27 a 30, concedió en parte la tutela, ordenando a las autoridades demandadas, la inmediata remisión del legajo de apelación respecto a la Resolución 28/2016 de 19 de abril, al Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que previo sorteo sea sustanciada y resuelta en una de las Salas Penales; así también, dispuso no ha lugar al pedido de suspensión de audiencia respecto a las modificaciones que habría solicitado el representante del Ministerio Público, porque el recurso de apelación incidental de medida cautelar, es remitido en efecto no suspensivo; con los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de medidas cautelares, la parte accionante interpuso recurso de apelación y desde esa fecha pasaron cerca de tres meses y las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a su propia orden, pues en la Resolución emitida al efecto, se determina que al haberse interpuesto el recurso de apelación, se ordena remitir fotocopias legalizadas en el plazo de veinticuatro horas, determinación que no cumplió el Juez demandado; 2) El art. 251 del CPP establece la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, en el presente caso son cerca de tres meses que las autoridades demandadas no remiten antecedentes, por lo que se advierte la vulneración del derecho a la libertad del accionante; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, los recursos de apelación deben ser remitidos dentro las veinticuatro horas, lo que en el caso presente no ocurrió; 4) Las autoridades demandadas no remitieron los informes correspondientes, pese a haber sido legalmente notificadas, por lo que en base a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, la no presentación de informe, por parte de una autoridad demandada, hace presumir al Tribunal de garantías la veracidad de los hechos denunciados; 5) En relación a la emisión de una orden de suspensión de cualquier audiencia de modificación de medidas cautelares, solicitada por el accionante, el art. 250 del CPP establece que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio a través de las autoridades ordinarias y no así de un Tribunal de garantías; 6) El art. 251 del CPP establece que la apelación incidental de medida cautelar, es en efecto no suspensivo, ello quiere decir que la autoridad demandada, “no tiene la suspensión de su competencia” (sic), puede, entretanto se tramite el recurso de apelación incidental de medida cautelar, proseguir conociendo otras incidencias o emergencias de medidas cautelares, como la modificación de éstas, la revocatoria o en su caso la cesación a la detención preventiva; y, 7) Pese a no ejercer sus funciones la ex Jueza demandada, no implica denegar la acción, porque fue la responsable de emitir una resolución apelada por el imputado; además, el recurso de alzada fue interpuesto cuando aún ejercía funciones.