SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
El informalismo
“El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida».
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus traslativo o de pronto despacho señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: “‘…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…»
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”” (las negrillas nos corresponden). Entendimientos reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.
Sobre el particular, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril indicó: “Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 0077/2015-S2 de 3 de febrero, estableció que: “‘…corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite (…).
Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto'”.
El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica” y a la defensa, indicando que contra la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares que determinó su detención preventiva, interpuso recurso de apelación en forma oral, que no fue remitido por la ex Jueza demandada ante el Tribunal de alzada, ni tampoco por el Juez demandado que asumió conocimiento del caso; quien además pretende, realizar una audiencia de modificación de las medidas cautelares, sin que se haya tramitado y resuelto dicho recurso; situación que conculca su derecho a la libertad, al encontrarse detenido preventivamente hace tres meses sin haberse revisado esa medida cautelar.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y conforme a los datos que cursan en las conclusiones del presente fallo; se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Milton Hugo Mendoza Miranda y otros, por la supuesta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; cohecho pasivo; cohecho activo; organización criminal y otros, en audiencia de medidas cautelares, la ex Jueza demandada, emitió la Resolución 28/2016, por la que dispuso la detención preventiva del accionante, quien en la misma audiencia planteó recurso de apelación, que fue admitido por la indicada autoridad, ordenando se remitan fotocopias legalizadas en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su consideración.
El 20 de mayo de 2016, los Fiscales de Materia a cargo del caso, suscitaron un incidente de modificación de medida cautelar, relacionado con el lugar donde debían guardar detención preventiva los imputados, entre ellos el peticionante de tutela, habiéndose señalado audiencia a efectos de considerar dicha solicitud, para el 14 de junio de 2016; sin embargo, la audiencia se instaló el 6 de julio del mismo año, en la que el Juez demandado, con la finalidad de verificar si fueron o no remitidos los antecedentes en grado de apelación y así evitar una disfunción procesal, ordenó que se notifique al Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, a fin de que envíe las notas de remisión de apelación, o en su caso informe sobre tal aspecto; asimismo, ordenó que se notifique a las partes con la solicitud de modificación de recinto penitenciario efectuada por el Ministerio Público.
Bajo ese contexto, advertimos que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar, recaen en la falta de remisión del recurso de apelación planteado por el accionante, ante el Tribunal de alzada; así como la pretensión del Juez demandado, de llevar adelante la audiencia de modificación de las medidas cautelares relacionada con el cambio de recinto penitenciario, sin que se haya tramitado y resuelto dicho recurso.
En relación a la primera denuncia, la misma resulta evidente, pues una vez interpuesto el recurso de apelación, ni la ex Jueza demandada a cargo del caso inicialmente, ni el Juez demandado, a tiempo de asumir conocimiento del mismo, remitieron el recurso de apelación para su consideración por el Tribunal de alzada, aspecto corroborado por ésta última autoridad, quien a tiempo de hacer conocer que pidió informes al juzgado de origen para verificar si se elevaron o no los antecedentes en grado de apelación, dejó establecido expresamente que aún no se cumplió con esa actividad procedimental, situación que no condice con el entendimiento jurisprudencial, ni la preceptiva legal desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que previenen que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstos deben ser atendidos y diligenciados con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; máxime si en el presente caso, la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP específicamente ordena la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas.
En ese sentido, los hechos descritos denotan un retraso innecesario y una dilación indebida por parte de la ex juzgadora y el actual Juez a cargo de la causa, en el trámite de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía la revisión de la determinación que dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación del Juez demandado, quien aparentemente habría pedido informes a fin de verificar si no se habían remitido los antecedentes de la apelación al Tribunal ad quem, para evitar disfunciones procesales, aseveración de la que no se tiene certeza y que en vez de contribuir con el principio de celeridad que rige el trámite de las impugnaciones hace que el mismo se vea afectado; por lo expuesto, corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al evidenciarse la vulneración al principio de celeridad, lo que impidió al accionante tener una decisión oportuna sobre su situación legal que directamente repercute en su derecho a la libertad, el cual se tiene por vulnerado.
En lo que respecta a la segunda denuncia, referida a la intención de llevar a cabo la audiencia de modificación de las medidas cautelares, sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación; el razonamiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, referido al carácter no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares, señala que ante el planteamiento de solicitudes de modificación de medidas cautelares, las mismas deben ser tramitadas por las autoridades jurisdiccionales, independientemente de la existencia de un trámite de recurso de apelación pendiente de fallo.
En tal sentido, y aplicando el entendimiento señalado al presente caso, no existe óbice alguno para que el Juez demandado pueda tramitar y resolver la solicitud de modificación de medida cautelar planteada por el Ministerio Público y relacionado con el lugar donde debía guardar detención preventiva el imputado; a pesar de que la apelación de medida cautelar se encuentra pendiente de fallo.