SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1008/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 11
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene como fundamento la reparación de defectos legales a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Por otro lado y siguiendo la línea jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se colige que, en las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, en este caso la Clínica “Santísima Trinidad” tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material, atendiendo igualmente al deber procesal constitucional, que en su art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considera necesarias”. Sin embargo, en el presente caso, se colige que la accionante a pesar de su legal notificación no se presentó a la audiencia pública, no adjuntó en su memorial de acción de libertad prueba pertinente aludida que evidencie que fue vulnerado su derecho a la libertad personal y de locomoción. Asimismo, de acuerdo al informe del oficial de diligencias se refleja la no existencia de la Clínica “Santísima Trinidad” de “Colcapirhua”, por lo que ante tal incumplimiento u omisión corresponde presumir la veracidad de los hechos denunciados.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.
- III.1.
- Fragmento 6
- En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- Fragmento 9
- III.3.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- CONFIRMAR