SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2016 de 14 de julio, cursante de fs. 129 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El último de los contratos del accionante feneció el 31 de diciembre de 2015 sin que hubiese sido renovado, por lo que concluyó su prestación de servicios en el SEDES Tarija; b) El impetrante de tutela no se encontraba protegido por la Ley General de Trabajo, no era personal administrativo de carrera o institucionalizado; c) La SCP 0930/2012 de 22 de agosto, señaló que …”en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o privado- conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos y obligaciones emergentes de una relación laboral, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano” (sic); d) Por certificado de nacimiento de AA de 2 de junio de 2016 se sabe que los padres son el accionante y Brenda Claudia Carrión, a quién se le otorgó inamovilidad, por lo que los derechos de la mencionada y del hijo del accionante están debidamente protegidos; y, e) Por lo expresado en la SCP 0505/2015-S1 de 22 de mayo, no corresponde conceder la tutela ni siquiera en lo referente a las prestaciones de subsidios, debido a que el nacido recibirá por parte del empleador de la madre la asistencia y protección, es decir, el pago de sus asignaciones correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son ”…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”, entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. oo) del DS 0181).
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR