SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante se encontraba prestando servicios en el SEDES Tarija en calidad de consultor individual en línea, su último contrato tenía vigencia desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; por nota de 7 del mismo mes y año, puso a conocimiento del director de dicha institución que se encontraba en espera del nacimiento de su hijo, motivo por el cual, pidió ser beneficiado con inamovilidad laboral, posteriormente, se instruyó que adjunte la documental que acredite ese extremo, habiendo sido cumplida permitió que la autoridad demandada, conceda su pedido; no obstante aquello, de forma ilegal y arbitraria la Asesora Legal de la entidad en cuestión, pronunció “Auto Interlocutorio Administrativo 01/2015” anulando la Resolución de 9 de diciembre por 2015, por la que se le concedió el beneficio en cuestión; por los hechos sucedidos, insistió que se mantenga el beneficio que le fue otorgado, empero, fue negado; habiéndose apersonado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, buscando ser reincorporado, la Inspectora de Trabajo de la misma entidad laboral, manifestó su criterio a favor de otorgarle la continuidad laboral solicitada, por lo que, instó a la máxima autoridad de la institución en cuestión, para dar cumplimiento a lo previsto en lo establecido en las leyes referentes a la temática, sin embargo, el Jefe Departamental de Trabajo a.i de Tarija pronunció criterio en contrario refiriendo que los consultores en línea no están amparados por la Ley General del Trabajo.
Por certificado de trabajo 93/16 de 16 de febrero de 2016, emitido por el SEDES Tarija, se conoce que Miguel Ángel Vega Gamarra ingresó a trabajar a la institución referida mediante contrato de consultoría individual en línea en cinco diferentes procesos el primero desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de julio del mismo año, el segundo del 2 de julio de igual año hasta el 1 de noviembre del citado año, el tercero del 3 de enero de 2014 hasta el 3 de abril del mismo año, el cuarto a partir del 07 de abril de 2014 hasta el 10 de octubre del mismo año, el quinto desde el 16 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del referido año.
Del análisis documental señalada precedentemente, se tiene claramente establecido que el accionante prestaba servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de consultoría individual en línea, mismo que en su cláusula sexta acuerda la vigencia del mismo, es decir, existe una fecha cierta de conclusión de contrato, que es de su conocimiento desde la suscripción de dicho documento; motivo por el cual, una vez concluido el mismo por cumplimiento de plazo no se puede constreñir al empleador a continuar con la relación de prestación de servicios; toda vez que, los consultores en línea no se hallan protegidos por la Ley General del Trabajo, no tienen la calidad de funcionarios públicos, más al contrario se hallan sujetos a un proceso de contratación administrativo; a consecuencia de ello, no gozan de los beneficios sociales menos aún de inamovilidad funcionaria más allá del plazo. De la jurisprudencia constitucional en alusión al tema que nos ocupa, se tiene que los consultores en línea son regulados por el del DS 0181 de 28 de junio de 2009, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) que regula el subsistema de contratación de bienes y servicios, constituyendo dicho Decreto el instrumento legal que regula la relación contractual entre la institución contratante y el proveedor o contratista; motivo por el que los consultores en línea no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados, tampoco a los de carrera administrativa regidos por el Estatuto del Funcionario Público; en consecuencia, en el caso de autos corresponde denegar la tutela impetrada, lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son ”…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”, entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. oo) del DS 0181).
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR