SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
i)
Paul Castellanos Zamora, Director Técnico, Virginia Cazón Tapia, Dalky Mariela Gómez Borja, Patricia Romero Arancibia, Jefa y Asesoras Legales de RR.HH. todos del SEDES Tarija, mediante informe escrito de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 123 a 126 vta. manifestaron que: i) El accionante se encuentra en la institución como consultor en línea en el cargo de Profesional II del Laboratorio del área del programa de inocuidad alimentaria de la referida institución, por lo que no es considerado servidor público; ii) El régimen el que se encuentran los consultores en línea es diferente, ya que, al no ser empleados en esencia no son servidores públicos, no existe relación de dependencia, por lo que, esta fuera del trabajo asalariado y del servicio público que son regidos por la Ley General del Trabajo y por el Estatuto del Funcionario Público; iii) El accionante conocía de forma cierta la fecha de la conclusión de la relación laboral, por tanto, no puede obligarse a un empleador a continuar con el contrato de un personal que ya cumplió el mismo; iv) El 2016 no se suscribió ningún contrato con el impetrante de tutela, entonces no puede reclamar el pago de salarios devengados; v) Brenda Claudia Carrión, solicitó su inamovilidad laboral por gestación, misma que le fue concedida mediante Resolución Administrativa (RA) de 1 de diciembre de 2015, el accionante el 7 de diciembre de 2015 también solicitó dicho beneficio; empero, al consolidar la información de datos de los servidores públicos se advirtió que ambos eran consultores en línea y trabajaban en la misma unidad dependiente, por lo que, no puede existir duplicidad de beneficios, es así, que considerando la situación de la primera mencionada, se le concedió el beneficio únicamente a ella; y, vi) Por todos los argumentos vertidos, solicitan denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son ”…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”, entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. oo) del DS 0181).
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR