SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2013, mediante contrato administrativo de consultoría individual en línea, ingresó a trabajar al SEDES Tarija, contrato renovado anualmente hasta el último que fenecía el 31 de diciembre de 2015. El 7 del mismo mes y año, mediante nota dirigida al Director de la referida entidad en salud, puso a conocimiento que gozaba del derecho a la inamovilidad laboral por paternidad, luego una vez elevados los informes del área correspondiente, por instructivo emitido por SEDES Tarija 54/15 de 21 de diciembre de 2015, se requirió a todo el personal sujeto a la modalidad de contrato eventual o consultor en línea que se encuentren beneficiados por la inamovilidad laboral por gestación o discapacidad, procedan a entregar la documentación que avale dichos extremos, cumplidos los mismos, fue beneficiado con dicha inamovilidad; sin embargo, la asesora legal de forma arbitraria e ilegal mediante “Auto Interlocutorio Administrativo 01/2015” anuló la Resolución de 9 de diciembre de 2015 emitida a su favor; ante los hechos sucedidos, vía escrita pidió se mantenga su continuidad laboral, solicitud que fue negada bajo el argumento de haberse realizado un nuevo análisis y valoración de la documentación. Ante el rechazo a su petitorio, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija con el objeto de ser reincorporado, motivo por el cual, Orlinda Jirón Jirón, Inspectora de Trabajo de la misma entidad laboral, estableció que gozaba de inamovilidad laboral e instó al Director del SEDES Tarija a cumplir con lo previsto en los arts. 46, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; posteriormente, el 11 de abril de 2016 por nota JDT/02/2016 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i de Tarija, mencionó que las personas contratadas bajo la modalidad de consultorías en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo, ni al Estatuto del Funcionario Público; es así, que habiendo quedado agotada la instancia administrativa, consideró que le queda expedita la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la consultoría individual en línea son ”…los servicios prestados por consultores individuales para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”, entendiéndose por trabajos recurrentes aquellos servicios que requiere una entidad de manera ininterrumpida para su funcionamiento (art. 5 inc. oo) del DS 0181).
- La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR