SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1016/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1016/2016-S2

Fecha: 20-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1016/2016-S2

Sucre, 20 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14742-2016-30-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 14/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 323 a 326, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Fabio Peña contra Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración, Adelaida Juana Ticona Ortíz, Gerente, Ana Alicia Gómez de La Vega, Presidenta del Consejo de Vigilancia, Carlos Ángel Aliaga Averanga y Abraham Calzada Alvarado, ambos miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de febrero, 18 y 28 de marzo, todos de 2016, cursantes de fs. 137 a 142; 148 a 153 vta., y 180, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose desempeñando funciones laborales como Auditora Interna en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., mediante notas de “7 de septiembre” dirigidas por la Presidenta del Consejo de Vigilancia, Ana Alicia Gómez de la Vega, al Consejo de Administración, sosteniendo que su persona no habría presentado informe de actividades, así como establecer responsabilidad de la ex tesorera de la institución, injustificadamente se habría abstenido de pronunciarse sobre asuntos tributarios y sobre los responsables de la elaboración y revisión de planillas del pago de sueldos; por lo que, tras presentar los descargos, mediante memorándum 50/2015 de 25 de septiembre, el Presidente del Consejo de Administración, Fernando Villazón Cossío, alegando supuesto incumplimiento de funciones, prescindió supuestamente de manera legal de sus servicios; sin embargo, estas actuaciones se realizaron sin proceso previo, ni respetando el debido proceso, es más pese a encontrarse en estado de gestación; extremo que, se hizo conocer a la institución de manera directa como a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; habiendo presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 de 16 de octubre, por la que se conminó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda.; sin embargo, la misma es incumplida por las autoridades ahora demandadas.

De la misma forma ya en la gestión 2015, se dispuso la disminución de su salario que implicó un despido indirecto; por lo que, se vio obligada a acudir por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que ordenó el restablecimiento de sus derechos laborales, situación que provocó represalias, además de sufrir hostigamiento laboral consistente en: a) Impedírsele acceso a la documentación necesaria para desarrollar su trabajo; b) Habérseles prohibido a sus compañeros de trabajo le dirijan la palabra e incluso se los amoneste por el simple hecho de acercarse a su escritorio de trabajo; c) Sanciones por tener guardada música en su computadora; y, d) Solicitársele informes sin tener las condiciones necesarias para realizar adecuadamente su trabajo, exigencia última que sirvió como excusa para su destitución, entre otros aspectos vulnerándose su derecho a la inamovilidad laboral, al constituirse en hechos que sin lugar a dudas constituyen despido indirecto.

Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral por maternidad, incumplimiento a Conminatoria de reincorporación y acoso laboral, previstos en los arts. 45.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la reincorporación inmediata a su fuente laboral, cancelación de salarios devengados, así como todos sus derechos y beneficios sociales que le correspondan. Además de pronunciarse respecto al acoso laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 322 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración, Adelaida Juana Ticona Ortíz, Gerente, Ana Alicia Gómez de La Vega, Presidenta del Consejo de Vigilancia, Carlos Ángel Aliaga Averanga y Abraham Calzada Alvarado, ambos miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., por informe escrito cursante de      fs. 251 a 258, señalaron que: 1) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no pudiendo otorgarse la tutela al haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, vulnerándose derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso, habiéndose dictado dicha Conminatoria sin haber resuelto una excepción previa; vale decir, sin analizar su competencia, violentando el debido proceso, ameritando la nulidad de obrados hasta que el conciliador resuelva previamente dicha solicitud;          2) Existe improcedencia porque el trámite de reincorporación intentado, no terminó y no tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose a la fecha el trámite suspendido por una solicitud de aclaración y complementación que precisamente tiene ese carácter (suspensivo), aclarándose que existen dos trámites pendientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; uno por acoso laboral y otro por reincorporación; 3) En esa misma línea de entendimiento, la jurisprudencia de manera uniforme aclaró que no procede la acción de amparo constitucional cuando se tiene una conminatoria que no es clara; sino que, además se solicitó formalmente aclaración, misma que la citada Cooperativa desconoce hasta la fecha, no pudiéndola impugnar judicial o administrativamente; por lo que, al mantenerse obscura para la parte demandada, por sí sola representa una lesión al debido proceso y por tanto no procede esta acción en esas condiciones; 4) Concurriendo la inejecutabilidad de una Conminatoria emitida con lesión al debido proceso, al tenerse una solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia pendiente de resolución previa a la audiencia por el Conciliador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, se tiene pendiente la emisión y/o notificación de una solicitud de aclaración y complementación, lo que refleja que, el trámite además de no estar concluido; como las múltiples vulneraciones al emitirse la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, se entiende que, es inejecutable la misma; 5) Además de existir controversias que hacen improcedente la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional moduló las demandas de reincorporación, anotando que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como un tribunal de garantías, son competentes solo para cuestiones no controversiales, las que se pueden resolver como de “puro derecho”; y, 6) Finalmente, existe modulación de la jurisprudencia en sentido de que un tribunal de garantías sólo por la existencia de una conminatoria de reincorporación no está obligado a conceder la tutela u ordenar su ejecución; sino que, previamente tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados; por lo que, habiendo contestado negativamente a la acción tutelar intentada, solicitan se deniegue la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 323 a 326, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; denegándose con respecto al acoso laboral en razón de existir normas pertinentes para el trámite ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; conforme los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar interpuesta por Martha Fabio Peña contra funcionarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., al haberse vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral y seguridad social; toda vez que, fue despedida injustificadamente, bajo el argumento que no presentó el informe solicitado dentro del plazo otorgado; no habiéndose considerado al momento de prescindir de sus servicios, que contaba con inamovilidad funcionaria al encontrarse embarazada; la accionante gozaba de la protección prevista por el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, en concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, debiendo existir una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, la interrupción del ejercicio del derecho al trabajo, constituye no sólo una lesión a dicho derecho, sino a su vez atenta contra el derecho a la vida y a la salud de su hijo, al afectarle su derecho al trabajo hace inviable e inefectivos otros derechos como la alimentación, salud y otros que afectan a la trabajadora y repercute en sus beneficiarios; por esta razón, es que el Estado asumiendo el rol de protección que le exige la Constitución Política del Estado, a través del art. 12 del DS 0012, señaló expresamente la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, quienes no podrán ser despedidos, reubicados, ni afectados en su nivel salarial, otorgándosele a la madre el derecho de gozar de la señalada inamovilidad laboral, situación inobservada por la parte ahora demandada; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad”   (SCP 0410/2012 de 22 de junio), incluso en casos de fuerza mayor debió contemplarse la situación de una trabajadora en estado de gestación que goza de inamovilidad laboral; en el caso presente, si bien es cierto que la institución en la que prestaba funciones la accionante, solicitó la presentación de un informe de descargo en mérito a una auditoría externa que se realizó, no habiendo dicho informe podido ser cumplido por la brevedad del plazo, situación que fue puesta en conocimiento del Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, ello ameritó probablemente incumplimiento de funciones, así como la activación de proceso disciplinario interno en el que la accionante pueda defenderse de las supuestas faltas que arrojaba el informe de auditoría, presentando en su caso documentación de descargo. En el supuesto de comprobarse la responsabilidad de la ahora accionante y determinarse faltas graves que ameriten su desvinculación de la institución, ésta determinación final deberá ser cumplida cuando el hijo o hija de la accionante cumpla con un año de edad; por consiguiente, no correspondía la emisión de memorándum 50/2015 de destitución en razón a que en este caso está directamente relacionado con el interés superior de un niño o niña por nacer y en consecuencia vulnerable desde todo punto de vista, pues se trata de un derecho fundamental primario sobre el cual se sustentan otros derechos del recién nacido hasta un año de vida; por lo que, al no tomar en cuenta los demandados la consideración de las notas enviadas y no sujetar a la accionante a un proceso legal, e incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulneraron sus derechos; iii) Concluyéndose que la inamovilidad laboral de la que gozaba la accionante al encontrarse en estado de gestación cuando fue despedida, implica que cualquier sanción a imponérsele, debió ser posterior a que su hijo o hija tenga un año de edad, ya que la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debieron posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario como la salud, la vida y la seguridad social; consecuentemente, el incumplimiento a la Conminatoria                  J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, supone un evidente menoscabo del derecho de la accionante a la estabilidad laboral, que gozaba al encontrase en estado de gestación; por lo que, corresponde conceder en parte la acción de amparo constitucional impetrada; y, iv) Con relación a la petición referente a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social otorgue respuesta fundamentada sobre la denuncia de acoso laboral de la ahora accionante, se debe tener presente que el ordenamiento jurídico boliviano cuenta con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y el DS 2145 de 14 de octubre de 2014, las mismas que deberán tener presente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 31 de agosto de 2016, se solicitó documentación complementaria, suspendiendo el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución; ordenándose la reanudación de término a partir de la notificación con el proveído de 19 de octubre de igual año; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de marzo de 2014, Yerka Colque, médico ginecóloga del Hospital Materno Infantil emitió Informe Médico con relación a Martha Fabio Peña, con número de asegurada 776027 FPM-ID, que ingresó al servicio de emergencias el 28 de febrero de igual año, a horas 12:00, siendo transferida del Policlínico del El Alto por amenaza de aborto. Concluyéndose: embarazo de 12,4 semanas - amenaza de aborto, se indicó internación y solicitó exámenes complementarios: ecografía de 1 de igual mes y año, embarazo de 12,6 semanas, hematoma subcoriónico 4cc., hemograma y examen general de orina no patológicos. La evolución intrahospitalaria es favorable. El 3 de marzo de 2014 se otorgó alta solicitada orientándose sobre posibles complicaciones y la necesidad de permanecer internada, deslindando cualquier responsabilidad (fs. 69).

II.2.  El 27 de febrero de 2015, Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., expidió memorándum 09/2015 a Martha Fabio Peña, por el que se le comunicó que el Consejo de Administración aprobó la nueva estructura organizacional y nueva escala salarial para ese año, y que a partir del 1 de marzo de similar año, el cargo que desempeña corresponde al nivel 10, con un haber básico de Bs8 931.- (ocho mil novecientos treinta y uno bolivianos) (fs. 63).

II.3.  El 31 de agosto de 2015, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió Memorándum de Conminatoria de Pago dirigido a Adelaida Juana Ticona Ortíz, Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., dentro el caso 3417/15-DO, por la denuncia interpuesta por Martha Fabio Peña, no habiéndose cumplido la devolución de descuentos ilegales, salarios devengados desde el mes de marzo de ese año, a la fecha y despido indirecto, conminándose a regularizar el pago hasta el 3 de septiembre del referido año, a horas 10:30, en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Además de haber transcurrido el plazo de pago se aplicó lo determinado en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, multa del 30% pagaderos en beneficio del trabajador; asimismo, en cumplimiento a la presente constituye desacato penado por ley, dando lugar al respectivo informe y sancionado con la multa de       Bs1 000.- (un mil bolivianos), a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), por cada infracción de leyes sociales y elevada a la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 64).

II.4.  El 25 de septiembre de 2015, Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., expidió memorándum 50/2015 a Martha Fabio Peña, constituyendo despido legal del cargo conforme lo determinan los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, prescindiendo de sus servicios (fs. 42 a 43).

II.5.  El 6 de octubre de 2015, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió Memorándum H.R. 55355/15-TO Código: 3950/15-DO, que expidió única citación de presentación a Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., dentro de la denuncia por motivos de embarazo de ocho semanas de Martha Fabio Peña, sobre reincorporación por inamovilidad funcionaria de madre progenitora, en aplicación del art. 48 de la CPE, Ley 975 de 2 de marzo de 1988, DS 0012 y Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, citando por única vez a presentarse, munido del poder de representación legal juntamente con la documentación de descargo que justifique el despido de la trabajadora, para el 9 de octubre de 2015, a horas 17:00  (fs. 305).

II.6.  El 16 de octubre de 2015, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, que ordenó la reincorporación inmediata de Martha Fabio Peña, a su fuente laboral en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 46 a 48).

II.7.  El 29 de octubre de 2015, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, emitió el Auto JDTLP-EVG- 47/2015 H.R. 59671/15-T0, por la que sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y habiéndose aclarado lo solicitado quedó firme y subsistente la Conminatoria              J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 (fs. 50).

II.8.  El 7 de diciembre de 2015, Nohemí Claudia Trujillo Bravo, médico familiar, expidió certificado médico 2369144, que refirió que Martha Fabio Peña, con cédula de identidad 4809492 expedido en el departamento de La Paz, acudió al consultorio 5 del Policlínico El Alto de la Caja Nacional de Salud (CNS) de manera mensual, quien se encontró realizando controles prenatales. Diagnóstico de la última atención médica: embarazo de diecisiete semanas por FUM y clínica (fs. 2).

II.9.  El 14 de enero de 2016, José Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió Informe V-013/16 dirigido a la Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, Evelyn Viscarra Gutiérrez, concluyéndose que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., no dio cumplimiento a la Conminatoria      J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 de reincorporación de Martha Fabio Peña (fs. 53).

II.10.El 4 de febrero de 2016, Franz Enríquez, ginecólogo obstetra del Instituto Médico Integral de la Mujer (I.M.I.M.), expidió informe médico con relación a Martha Fabio Peña, quien se encontró realizando controles            gineco-obstétricos, con el siguiente diagnóstico: primigesta nulípara, cesárea previa, embarazo de veintisiete semanas y dos días por última regala, y veintiocho semanas y dos días por ecografía, feto único vivo, alto riesgo obstétrico con espacio intergenésico corto (fs. 3 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por maternidad, incumplimiento a Conminatoria de reincorporación y acoso laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales al interior de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda. ejerciendo el cargo de Auditora Interna; no obstante lo anterior se expidió el memorándum 50/2015 de despido legal por supuesto incumplimiento de funciones, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, ordenándose la reincorporación de la accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; sin embargo, la misma es incumplida hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada

La SCP 0880/2016-S3 de 19 de agosto, sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada, señaló: “El     art. 48.VI de la CPE, refiere que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Disposición normativa que es concordante con el art. 60 de la Ley Fundamental, del cual se desprenden el Decreto Supremo 0012, que reglamenta las circunstancias de inamovilidad laboral de la madre o padre gestantes o progenitores que trabajen en el sector público o privado, determinando en su art. 6 y complementado por el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, respecto al incumplimiento que:

I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional tratándose de la protección brindada a la mujer embarazada estableció por medio de la  SC 0530/2010-R de 12 de julio, que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’. De igual forma, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, determinó: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’” (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.2.  Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional

La SCP 0859/2016-S3 de 19 de agosto, sobre el cumplimiento de la conminatoria por la justicia constitucional, recoge los razonamientos de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral

La SCP 0812/2016-S2 de 25 de agosto, señaló: “Con relación a la vulneración de la estabilidad laboral por falta de seguimiento de un proceso previo para proceder a la destitución de la fuente laboral, en la SCP 0131/2015-S1 de 26 de febrero, se señala: ‘Sobre el particular, la SCP 0086/2013 de 17 de enero, citando a su vez, fallos constitucionales anteriores, estableció después de un análisis de los alcances de la garantía del debido proceso, que ésta: «…no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos».

Estableciendo con referencia al proceso interno previo, aludiendo el desarrollo contenido en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que: «‘Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico’. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…».

A su vez, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: «…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.

En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.

Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por maternidad, incumplimiento a Conminatoria de reincorporación y acoso laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales al interior de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda. ejerciendo el cargo de Auditora Interna; no obstante lo anterior se expidió el memorándum 50/2015 de despido legal por supuesto incumplimiento de funciones, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, ordenándose la reincorporación de la accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; sin embargo, la misma fue incumplida hasta la fecha.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada, respecto a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral por maternidad y despido sin previo proceso administrativo interno, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la ahora accionante fue despedida mediante memorándum 50/2015 sin tomar en cuenta su estado de gravidez, extremo que fue puesto oportunamente en conocimiento de los personeros de la entidad, que la sanción impuesta hubiera emergido de un previo proceso administrativo interno, pues en dicho memorándum no se hace referencia a este extremo. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la garantía del debido proceso se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, pues siendo la destitución una sanción, esta debe ser impuesta después de haberse seguido un proceso administrativo previo en el que se haya determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones; proceso en el que debe respetarse, entre otros, el derecho a la defensa, a producir prueba y a impugnar.

Ahora bien, en el caso en examen, Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda. al haber expedido memorándum 50/2015 de supuesto despido legal, sin que la ahora accionante no obstante su estado de gravidez, previamente hubiera sido sometida a proceso administrativo interno en el que pueda hacer valer la defensa que alega, producir las pruebas que sustente la misma y en su caso impugnar las decisiones que correspondan, procedieron a un despido ilegal y arbitrario; y no obstante que el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, no dieron cumplimiento a la misma, olvidando que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social del naciturus; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este extremo.

De la misma forma denegarse con respecto al acoso laboral en razón de existir normas procesales pertinentes para el trámite respectivo ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 323 a 326, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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