SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1016/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1016/2016-S2

Fecha: 20-Oct-2016

1)

Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración, Adelaida Juana Ticona Ortíz, Gerente, Ana Alicia Gómez de La Vega, Presidenta del Consejo de Vigilancia, Carlos Ángel Aliaga Averanga y Abraham Calzada Alvarado, ambos miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., por informe escrito cursante de      fs. 251 a 258, señalaron que: 1) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no pudiendo otorgarse la tutela al haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, vulnerándose derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso, habiéndose dictado dicha Conminatoria sin haber resuelto una excepción previa; vale decir, sin analizar su competencia, violentando el debido proceso, ameritando la nulidad de obrados hasta que el conciliador resuelva previamente dicha solicitud;          2) Existe improcedencia porque el trámite de reincorporación intentado, no terminó y no tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose a la fecha el trámite suspendido por una solicitud de aclaración y complementación que precisamente tiene ese carácter (suspensivo), aclarándose que existen dos trámites pendientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; uno por acoso laboral y otro por reincorporación; 3) En esa misma línea de entendimiento, la jurisprudencia de manera uniforme aclaró que no procede la acción de amparo constitucional cuando se tiene una conminatoria que no es clara; sino que, además se solicitó formalmente aclaración, misma que la citada Cooperativa desconoce hasta la fecha, no pudiéndola impugnar judicial o administrativamente; por lo que, al mantenerse obscura para la parte demandada, por sí sola representa una lesión al debido proceso y por tanto no procede esta acción en esas condiciones; 4) Concurriendo la inejecutabilidad de una Conminatoria emitida con lesión al debido proceso, al tenerse una solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia pendiente de resolución previa a la audiencia por el Conciliador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, se tiene pendiente la emisión y/o notificación de una solicitud de aclaración y complementación, lo que refleja que, el trámite además de no estar concluido; como las múltiples vulneraciones al emitirse la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, se entiende que, es inejecutable la misma; 5) Además de existir controversias que hacen improcedente la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional moduló las demandas de reincorporación, anotando que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como un tribunal de garantías, son competentes solo para cuestiones no controversiales, las que se pueden resolver como de “puro derecho”; y, 6) Finalmente, existe modulación de la jurisprudencia en sentido de que un tribunal de garantías sólo por la existencia de una conminatoria de reincorporación no está obligado a conceder la tutela u ordenar su ejecución; sino que, previamente tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados; por lo que, habiendo contestado negativamente a la acción tutelar intentada, solicitan se deniegue la misma.