SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Ever Richard Veizaga Ayala, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 61 a 62, señalando que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una instancia casacional o de apelación que permita revisar el fondo de las determinaciones asumidas dentro la jurisprudencia ordinaria, así se estableció también en la SSCC 0203/2003-R de 21 de febrero y 0560/2003-R de 29 de abril; 2) Por otra parte el extinto Tribunal Constitucional, construyó la doctrina de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra la de no valoración de la prueba, así se estableció en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; asimismo, debe tenerse presente de acuerdo al art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que recoge el principio de la subsidiariedad, la acción de amparo no procede cuando existen otras vías o remedios legales para la protección de los derechos cuya presunta restricción o amenaza se reclama; 3) Se colige en el caso es improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que la esencia de su reclamo y pretensión estriba en la revalorización de los precitados elementos de convicción esgrimidos en la Resolución 1673/15, emitida por Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, lo cual es inadmisible considerando los lineamientos jurisprudenciales ya referidos que atañen a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, más aun cuando en la resolución jerárquica, no se soslayan las pruebas emitiendo su valoración, sino que más bien se dispone la realización de actos como es el abordaje psicológico, peritajes, además de otras atribuciones que la fiscal a quo considere pertinente; 4) Por otro lado las Resoluciones fiscales cuestionadas atingen a un proceso penal y en sus fundamentos y conclusiones especialmente de la Resolución que revoca el rechazo, se dictaminó que no se agotaron las actuaciones idóneas a fin de esclarecer el caso, circunstancia por la que ameritaba la prosecución de las investigaciones, es decir que tales determinaciones objeto de reclamo, conciernen al análisis de un presunto hecho delictivo, y en la acción de defensa ahora planteada no se advierte ningún argumento que tenga vinculación con estos extremos y que permita establecer un nexo entre una supuesta vulneración de derechos y garantías y el fundamento de la mencionada resolución fiscal jerárquica, de tal forma que se evidencia que el rumbo y resultado del proceso penal hubiera sido distinto de no haberse suscitado tales presuntas vulneraciones; y, 5) El suscrito Fiscal Departamental, carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro de la acción de amparo constitucional, por no haber emitido la resolución cuestionada, por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y, sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo