SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 65 a 80, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 1673/2015 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, debiendo emitirse nueva resolución en base a lo esgrimido y sin espera de turno, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la Resolución 1673/2015, se advierte claramente que la misma en el punto cuatro, fundamenta señalando: “‘se advierte la existencia de indicios con respecto al delito denunciado, en ese sentido se cuenta con el informe psicológico que claramente a establecido en sus conclusiones que la denunciante tiene indicaciones y síntomas de trastorno de stress postraumático crónico, así como también, indicadores de ansiedad… las declaraciones testificales.. Sobre la sistematización de violencia recibida durante años, por lo que no es evidente que el hecho no existió’”; se agotaron la ejecución de actuaciones idóneas a fin de establecer el caso, circunstancias que ameritan la prosecución de las investigaciones, toda vez que confluyen ciertos elementos de prueba respecto a la responsabilidad del denunciado; en el caso de autos corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación, teniéndose en consecuencia que la autoridad departamental, en ningún momento realizó una fundamentación, menos motivación alguna de la resolución, con relación a la impugnación de la demandante, los antecedentes y la resolución emitida por la Fiscal de Materia, conforme la Resolución de rechazo de denuncia emitida, esta se basó exclusivamente en dos hechos que al haberse evidenciado la comisión de los delitos denunciados antes de la promulgación de la Ley 348, dichos delitos ingresaron a la irretroactividad de la ley, por lo que no correspondería su persecución, menos su sanción y el segundo que la denunciante hizo referencia a situaciones donde el problema central se dio con relación a la tenencia y derechos de visita del menor, situación que se indicó debía ser dilucidado ante la autoridad competente; aspectos sobre los cuales de manera alguna se pronunció la autoridad departamental, cuál era su obligación, en el entendido que la fundamentación constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que se aplica al caso concreto y que sustentan su fallo, lo que de ninguna manera implica una fundamentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivan al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación. Evidenciándose en consecuencia que la Resolución 1673/15 -ahora impugnada- quebrantó el debido proceso con relación a la falta de fundamentación y motivación; y, b) Después de realizar una supuesta fundamentación y motivación de la Resolución concluye: “‘en el caso de autos corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación, dentro este contexto, corresponde continuar y solicitar la realización del correspondiente abordaje psicológico, toda vez que de antecedentes solo se cuenta con el informe psicológico, y posterior peritaje psicológico, estas y otras actuaciones que el Fiscal A quo considere pertinentes en la etapa preparatoria en ese sentido’, constituyendo esta afirmación en una incongruencia, ya que por un lado refiere la autoridad departamental que corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación, empero a la vez dispone continuar y solicitar la realización del abordaje psicológico y otras actuaciones en la investigación, cuando ya definió que debía emitirse la correspondiente resolución de imputación, entonces debemos preguntarnos si ya estaba definida que la actuación que debía realizar la Fiscal de Materia para que se iba a seguir realizando la investigación como se dispuso en la referida resolución jerárquica, al señalarse un abordaje psicológico y otras actuaciones a realizarse por la Fiscal de Materia”. Por lo que constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de la congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y, sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo