SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre del 2014, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, homologó el acuerdo conciliatorio entre los que se fijó el derecho de visita a su hijo para los días sábados de horas de 09:00 a 19:00, aclarando que la madre pidió que la visita correspondiente al sábado 6 de diciembre de 2015, se traslade al día siguiente. El citado día se presentó a recoger a su hijo, donde la tía de su madre de su hijo le informó que salieron temprano y retornarían por la noche; es así, que para evitar tergiversaciones y problemas de “Dices no dices” solicitó a un oficial de policía verifique dicho extremo, para que su informe sea presentado ante el Juez de la causa y solicitó se conmine a la madre cumpla con el derecho de visitas del acuerdo homologado que tiene efecto de cosa juzgada.
Ante esta situación, el 14 de diciembre de 2014, Rosse Mary Zambrana España denunció en su contra “revictimización” ante la señalada autoridad judicial, solicitando remita los antecedentes al Ministerio Público, por lo que el 13 de enero de 2015, se dispuso de esa forma en aplicación del art. 34 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, para que conozca la denuncia de actos de violencia y revictimización. La Fiscal de Materia asignada al caso, declarando la inexistencia del hecho, pronunció la Resolución de 11 de junio de 2015, rechazando de denuncia, siendo objetada por la parte denunciante, la cual fue resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba por Resolución 1673/15 de 31 de agosto del mismo año, revocándola y ordenando la prosecución de la investigación, sin analizar y pronunciarse sobre el fondo y fundamento de la Resolución apelada, ésta carece de motivación y fundamentación jurídica, al determinar que correspondía dictar resolución de imputación formal.
La Resolución precedentemente mencionada, omitió resolver el fondo de la fundamentación de la Resolución de rechazo que se sustenta en la problemática de la obligación del “…IUS PUNENDI DEL MINISTERIO PÚBLICO VS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL”; omitió pronunciarse del “DELITO CONTINUADO”, que a criterio del apoderado fue inobservado por la Resolución de Rechazo, contraviniendo los arts. 73 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, no justificó, ni explicó las razones que a criterio del Fiscal Departamental determinan los hechos denunciados de agresión psicológica y física cometidos hasta antes de 2013, y deben perseguirse y sancionarse aplicando el art. 272 del CPP, delito creado por la Ley 348, (inclusive en el entendido que no fuera falso e inventado las denuncias de agresiones psicológicas y físicas supuestamente cometidas del 2009 a 2010), contraviniendo los arts. 4 y 70 del Código Penal (CP), en franca violación a los arts. 116.II, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo que queda demostrado la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución 1673/15, que fue dictada por la autoridad -ahora demandada-, vulnerando derechos y garantías constitucionales, ocasionándole el perjuicio irreparable de ser perseguido, procesado y sancionado por hechos pasados que al momento de su supuesta comisión no estaban tipificados como delitos. Vulnerando así, el interés de su niño (hijo) de tener contacto regular con su padre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y, sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo