SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre del 2014, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, homologó el acuerdo conciliatorio entre los que se fijó el derecho de visita a su hijo para los días sábados de horas de 09:00 a 19:00, aclarando que la madre pidió que la visita correspondiente al sábado 6 de diciembre de 2015, se traslade al día siguiente. El citado día se presentó a recoger a su hijo, donde la tía de su madre de su hijo le informó que salieron temprano y retornarían por la noche; es así, que para evitar tergiversaciones y problemas de “Dices no dices” solicitó a un oficial de policía verifique dicho extremo, para que su informe sea presentado ante el Juez de la causa y solicitó se conmine a la madre cumpla con el derecho de visitas del acuerdo homologado que tiene efecto de cosa juzgada.

Ante esta situación, el 14 de diciembre de 2014, Rosse Mary Zambrana España denunció en su contra “revictimización” ante la señalada autoridad judicial, solicitando remita los antecedentes al Ministerio Público, por lo que el 13 de enero de 2015, se dispuso de esa forma en aplicación del art. 34 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, para que conozca la denuncia de actos de violencia y revictimización. La Fiscal de Materia asignada al caso, declarando la inexistencia del hecho, pronunció la Resolución de 11 de junio de 2015, rechazando de denuncia, siendo objetada por la parte denunciante, la cual fue resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba por Resolución 1673/15 de 31 de agosto del mismo año, revocándola y ordenando la prosecución de la investigación, sin analizar y pronunciarse sobre el fondo y fundamento de la Resolución apelada, ésta carece de motivación y fundamentación jurídica, al determinar que correspondía dictar resolución de imputación formal.

La Resolución precedentemente mencionada, omitió resolver el fondo de la fundamentación de la Resolución de rechazo que se sustenta en la problemática de la obligación del “…IUS PUNENDI DEL MINISTERIO PÚBLICO VS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL”; omitió pronunciarse del “DELITO CONTINUADO”, que a criterio del apoderado fue inobservado por la Resolución de Rechazo, contraviniendo los arts. 73 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, no justificó, ni explicó las razones que a criterio del Fiscal Departamental determinan los hechos denunciados de agresión psicológica y física cometidos hasta antes de 2013, y deben perseguirse y sancionarse aplicando el art. 272 del CPP, delito creado por la Ley 348, (inclusive en el entendido que no fuera falso e inventado las denuncias de agresiones psicológicas y físicas supuestamente cometidas del 2009 a 2010), contraviniendo los arts. 4 y 70 del Código Penal (CP), en franca violación a los arts. 116.II, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo que queda demostrado la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución 1673/15, que fue dictada por la autoridad -ahora demandada-, vulnerando derechos y garantías constitucionales, ocasionándole el perjuicio irreparable de ser perseguido, procesado y sancionado por hechos pasados que al momento de su supuesta comisión no estaban tipificados como delitos. Vulnerando así, el interés de su niño (hijo) de tener contacto regular con su padre.