SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se evidencia que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rose Marie Zambrana España, contra Ariel Hernando Arispe Ramallo, -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- por Resolución 1673/15 del 31 de agosto de 2015, revocó la Resolución de Rechazo de 11 de junio de 2014, que fue emitida por la Fiscal de Materia asignada a la FEVAP, ordenando así la prosecución de la investigación, la misma que de acuerdo al accionante carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia, ya que sin analizar y pronunciarse sobre el fondo de la Resolución apelada, éste determinó dictar la Resolución de imputación formal en su contra. Siendo así, que con dicho acto procesal el accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, motivación y a la congruencia de las resoluciones y los principios de irretroactividad y legalidad.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución de rechazo de denuncia de 11 de junio de 2015, emitida por la Fiscal de Materia asignada a la FEVAP, se tiene que en aplicación de los arts. 301.3 y 304 inc. 1) del CPP, resolvió rechazar la denuncia interpuesta, señalando en el numeral 3 (fundamentación de la resolución) que al haber hecho un examen y análisis de los cursantes en obrados, como ser entrevistas a los testigos, el abordaje psicológico realizado a la denunciante por la profesional dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y distintas actas, a priori se puede establecer que la denunciante fue víctima de agresiones físicas desde el año 2009, y antes del nacimiento de su hijo, indicando la misma que el sindicado desaparecería tras enterarse de su embarazo, de acuerdo a esta versión, los hechos se dieron hasta antes del 2010, aproximadamente. Recordando que de acuerdo al art. 123 de la CPE, la ley solo dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo y en el caso de autos el hecho al que se refiere la víctima se habría dado el año 2009, y parte del 2010, o sea tuvo su origen con anterioridad a la promulgación de la Ley 348, esto antes del 9 de marzo de 2013, por lo que conforme al principio de irretroactividad de la ley penal, no correspondería su persecución mucho menos su sanción, más cuando este principio busca proteger a las personas a no ser sancionadas por actos que en su momento fueron realizados y estos no eran prohibidos. Por lo cual, la retroactividad de la ley, las normas en general es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional, que se expresa en que la ley únicamente dispone para lo venidero. Por otra parte, refiere que el problema central se da en cuanto a la tenencia y derechos de la visita del menor, situación que debe ser dilucidado ante las autoridades competentes como lo es el Juzgado de Familia y del Menor si así el caso lo amerita. Concluyendo así, que el hecho no existió, pues los elementos acopiados durante la etapa preliminar dan cuenta de este aspecto.
Por otro lado, en la fundamentación de la Resolución 1673/2015, se advierte que la autoridad demandada, más allá de dar a conocer la existencia de indicios con respecto al delito de violencia familiar, el informe psicológico, las declaraciones testificales que sustentan lo manifestado por la denunciante, sin la debida fundamentación y motivación con relación a la impugnación de la demandante, los antecedentes y la resolución emitida por la Fiscal de Materia, estableció la prosecución de las investigaciones. Asimismo, se percibe que la autoridad demandada, no se pronunció, ni tomó sobre la causa del problema central que se dio con relación a la tenencia y derechos de visita del menor, la misma que debe ser aclarado ante la autoridad competente. Por lo que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución.
Asimismo, en la parte del caso concreto de la Resolución ahora impugnada, concluye que: “…en el caso de autos corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación…” constituyéndose dicha conclusión en una incongruencia, ya que por un lado define que debe emitirse la correspondiente resolución de imputación; y a la vez, dispone que el Ministerio Público realice la continuidad del abordaje psicológico como la realización de todos los actos investigativos necesarios a fin de demostrar los hechos denunciados. Por lo que de acuerdo al Fundamento jurídico antes señalado, constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de la congruencia, ya que esta abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso, es decir la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y, sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo