SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1021/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1021/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 34/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 205 a 210 vta., previa convocatoria de un tercer Vocal dirimidor al no existir consenso unánime en la Sala, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se emitió el Auto Supremo 628/2015, por el que en aplicación al art. “307 inc. 1) del CPP de 1972”, declarando improcedente el recurso de casación de la ahora accionante y en aplicación al art. “307 inc. 2) del CPP de 1972”, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el otro co-imputado Odón Fernando Mendoza Soto declarándose en el fondo infundado el mismo, al respecto señalar que se analizó y emitió los argumentos en referencia solamente a la ahora accionante, que de la revisión minuciosa se tiene de fs. 52 a 66 de obrados, el memorial de recurso de casación en el cual señaló que se le notificó el 25 de mayo de 2015, con el Auto de Vista, presentando el recurso de casación el 9 de junio de 2015, a horas 15:00, ante la Sala Penal Tercera, por lo que se encuentra fuera de plazo, extremo que fue reconocido por la accionante en el memorial de la acción de defensa; 2) El caso se encuentra tramitando bajo disposiciones previstas por el “Código de Procedimiento Penal D.L. No. 10426”, toda vez que el hecho ocurrió dentro de la vigencia de la norma adjetiva indicada, es decir el 31 de agosto de 1999, con la muerte de la menor Patricia Jacquelin Velásquez Flores en esa línea se tiene el recurso de casación interpuesto por la parte imputada quien al momento de plantear ese medio procesal que la ley le franquea tenía la obligación de regirse bajo ese cuerpo normativo procesal. En esa línea se tiene lo dispuesto por el art. “303 del CPP de 1972”, que refiere que el término para interponer recurso será de diez días; sin embargo, la parte imputada Dora María del Rosario Vargas de Villarroel, teniendo conocimiento de lo previsto como puede observarse en su propio memorial de 9 de junio de 2015, interpuso su recurso de casación fuera de plazo, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías cuando en su memorial contradictoriamente invoca el art. 407 del CPP vigente, señalando que interpuso su recurso dentro de los quince días que este articulado establece y que hoy fue motivo de su fundamento para señalar que se violentó contra su derecho a la impugnación, cuando en realidad es ella misma quien por su dejadez consintió un acto vulneratorio a sus derechos poniéndose en estado de indefensión, por no haber interpuesto el recurso de casación dentro del término fatal y permitiendo que no se pueda ingresar al fondo de los fundamentos del recurso planteado;    3) En ese sentido razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando refiere que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció como una de las causales de improcedencia de la acción tutelar, que no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; así también fue ratificada en la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0198/2014 de 24 de mayo; en consecuencia, en el caso por existir actos libres y expresamente consentidos se debe denegar la tutela; y, 4) El Tribunal Supremo de Justicia, actuó aplicando la norma procesal que corresponde, en el marco de las facultades que le otorga el art. “59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada al señalar: ‘…claramente el art. 303 del CPP de 1972, que establece el términos para interponer el recurso de casación en diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el auto de vista pertinente. Así en el presente recurso, se constata que la recurrente no cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casacón, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2015…’”; razón por la cual no se encontró ninguna lesión a los derechos señalados como vulnerados por cuanto no existe fundamento legal para conceder la tutela impetrada.