SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1021/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión; la accionante señaló de manera específica como acto lesivo el Auto Supremo 628/2015 de 26 de noviembre, pronunciado por las Magistradas -ahora demandadas-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Odón Fernando Mendoza Soto y otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, que en su concepto vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, derecho a la defensa e impugnación; por cuanto sin una debida motivación y congruencia declararon improcedente el recurso de casación que interpuso contra Resolución 89/2015 de 27 de abril, afirmando que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo de los diez días previstos por el art. “303 del CPP de 1972”, provocando que éste no fue merecedor de un análisis y consideración en el fondo al haberse realizado un cómputo erróneo respecto al citado plazo.
Ahora bien, examinada la motivación, efectuada por las autoridades ahora demandadas en el antes citado Auto Supremo, en cuanto respecta al recurso de casación deducido por la accionante, se advierte que el mismo contiene una fundamentación y motivación suficiente, tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la decisión adoptada, tal cual se constata del Punto III.1. de la Resolución, en el que previo a ingresar al análisis del recurso de casación de la ahora accionante, se precisó de forma genérica los requisitos que deben contemplarse en el recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado, puntualizando que al haber iniciado el proceso penal el 10 de diciembre de 1999, su trámite se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo a la Disposición Final Primera del vigente Código de Procedimiento Penal, en cuyo mérito según el art. “303 CPP de 1972”, el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el auto de vista recurrido; en base a esta aclaración ingresando al análisis específico del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, conforme se colige del Punto III.2.1. de la Resolución, se tiene que se estableció claramente que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, señalando la normativa legal aplicable al caso, no siendo evidente que se hubiere efectuado un cómputo erróneo, lo que justifica la declaratoria de improcedencia del recurso aspecto corroborado por la propia accionante cuando en la acción de amparo constitucional indicó que interpuso su recurso asumiendo el plazo de quince días previstos en el actual Código de Procedimiento Penal vigente; en consecuencia, el Auto Supremo ahora cuestionado cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas, al declarar improcedente el citado recurso de casación no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por la ahora accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.
Por otra parte; entre los antecedentes remitidos por el Tribunal de garantías, se advierte que de fs. 199 a 204, se adjuntó erróneamente antecedentes de otra acción tutelar, específicamente acta de audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por Ramito Alberto Irusta Quispe contra Rosario Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por lo que corresponde recomendar al Tribunal de garantías tener mayor cuidado en el manejo de los expedientes a su cargo, a objeto de evitar perjuicios a los litigantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- En cuanto al principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo