SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1021/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1021/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión; la accionante señaló de manera específica como acto lesivo el Auto Supremo 628/2015 de 26 de noviembre, pronunciado por las Magistradas -ahora demandadas-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Odón Fernando Mendoza Soto y otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, que en su concepto vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, derecho a la defensa e impugnación; por cuanto sin una debida motivación y congruencia declararon improcedente el recurso de casación que interpuso contra Resolución 89/2015 de 27 de abril, afirmando que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo de los diez días previstos por el art. “303 del CPP de 1972”, provocando que éste no fue merecedor de un análisis y consideración en el fondo al haberse realizado un cómputo erróneo respecto al citado plazo.

Ahora bien, examinada la motivación, efectuada por las autoridades ahora demandadas en el antes citado Auto Supremo, en cuanto respecta al recurso de casación deducido por la accionante, se advierte que el mismo contiene una fundamentación y motivación suficiente, tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la decisión adoptada, tal cual se constata del Punto III.1. de la Resolución, en el que previo a ingresar al análisis del recurso de casación de la ahora accionante, se precisó de forma genérica los requisitos que deben contemplarse en el recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado, puntualizando que al haber iniciado el proceso penal el 10 de diciembre de 1999, su trámite se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo a la Disposición Final Primera del vigente Código de Procedimiento Penal, en cuyo mérito según el art. “303 CPP de 1972”, el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el auto de vista recurrido; en base a esta aclaración ingresando al análisis específico del recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, conforme se colige del Punto III.2.1. de la Resolución, se tiene que se estableció claramente que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente, señalando la normativa legal aplicable al caso, no siendo evidente que se hubiere efectuado un cómputo erróneo, lo que justifica la declaratoria de improcedencia del recurso aspecto corroborado por la propia accionante cuando en la acción de amparo constitucional indicó que interpuso su recurso asumiendo el plazo de quince días previstos en el actual Código de Procedimiento Penal vigente; en consecuencia, el Auto Supremo ahora cuestionado cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas, al declarar improcedente el citado recurso de casación no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por la ahora accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.

Por otra parte; entre los antecedentes remitidos por el Tribunal de garantías, se advierte que de fs. 199 a 204, se adjuntó erróneamente antecedentes de otra acción tutelar, específicamente acta de audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por Ramito Alberto Irusta Quispe contra Rosario Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por lo que corresponde recomendar al Tribunal de garantías tener mayor cuidado en el manejo de los expedientes a su cargo, a objeto de evitar perjuicios a los litigantes.