SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 72 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe despido injustificado, por ello no se puede disponer la reincorporación laboral y tampoco el pago de sueldos devengados; 2) El accionante fue contratado a plazo fijo por la UMSS por la gestión 2015, para que cumpla funciones de oficinista en la carrera de Fisioterapia, contrato que concluyó el 19 de diciembre del año referido, por lo que no se trata de un despido injustificado sino simplemente de una conclusión de contrato, aspecto que no fue debidamente valorado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de ordenar su reincorporación, razón por la que se planteó el recurso revocatorio hasta un recurso jerárquico. Asimismo, dicho Ministerio de Trabajo no tiene facultad de valoración de prueba, situación que ocasiona que se incurran en ilegalidades, causando incluso daño económico a la UMSS, al ordenar que se paguen sueldos devengados; 3) Si bien existe protección laboral para los trabajadores no podemos dejar de lado la jurisprudencia sentada también para los contratos a plazo fijo, tal y como señala el Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, cuando establece: “Con respecto a los contratos de trabajo a plazo fijo no puede alegarse despido injustificado si la trabajadora conocía de manera cierta la fecha de la conclusión del contrato, mismo que aceptó de manera voluntaria sin que medie presión alguna; lo expuesto demuestra que si bien la demandante estaba sujeta al ámbito de protección del derecho laboral; empero, esta circunstancia no respalda su permanencia de forma indefinida en el cargo, porque suscribió un contrato a plazo fijo libre de presión”. En materia laboral los contratos de trabajo expiran por cumplimiento del termino de contrato, en el caso presente si bien la contratación del actor se realizó mediante el contrato a plazo fijo signado con el 37/2015, el trabajador contratado aceptó de forma expresa y voluntaria asumir el cargo de oficinista hasta el 18 de diciembre del año señalado; es decir, tenía conocimiento del mismo, por lo que no es correcto el razonamiento subjetivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando advierte que se trataría de un despido injustificado, argumento poco suficiente, pues no precisó de manera clara a que causal intempestiva e injustificada se refiere; 4) Se concluye que al cumplimiento del contrato a plazo fijo se extinguió la relación laboral, no siendo de aplicación al caso presente la conversión a plazo definido, establecido en el “Art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979”, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni tampoco es aplicable el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), que prevé que en los contratos a plazo fijo, se produce reconducción, cuando el trabajador continua trabajando, vencido el término del convenio, porque el accionante no continuo prestando sus servicios, posteriormente al 18 de diciembre de 2015, así lo determina el certificado por el Departamento de Personal Administrativo y las planillas adjuntas por el accionante no tienen ningún valor legal por cuanto de acuerdo al art. 51.I del Estatuto Orgánico, la única autoridad que tiene facultad de contratar trabajadores administrativos es el Rector de la UMSS; y, 5) Si su pretensión fue permanecer en el cargo al solicitar su reincorporación laboral, porque dejó pasar el tiempo para hacerlo, pues si bien la ley no prevé un plazo límite para que el trabajador reclame sus pretensiones; empero, si el accionante consideró que había vulneración de sus derechos, debió acudir de manera pronta a reclamar su pretensión a través de los mecanismos legales que la ley establece para estos casos; sin embargo, éste en el mes de febrero acude ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando la Universidad depositó en fondos de custodia los beneficios sociales que le correspondan. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3.
- III.4.
- CONFIRMAR en todo