SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 72 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe despido injustificado, por ello no se puede disponer la reincorporación laboral y tampoco el pago de sueldos devengados; 2) El accionante fue contratado a plazo fijo por la UMSS por la gestión 2015, para que cumpla funciones de oficinista en la carrera de Fisioterapia, contrato que concluyó el 19 de diciembre del año referido, por lo que no se trata de un despido injustificado sino simplemente de una conclusión de contrato, aspecto que no fue debidamente valorado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de ordenar su reincorporación, razón por la que se planteó el recurso revocatorio hasta un recurso jerárquico. Asimismo, dicho Ministerio de Trabajo no tiene facultad de valoración de prueba, situación que ocasiona que se incurran en ilegalidades, causando incluso daño económico a la UMSS, al ordenar que se paguen sueldos devengados; 3) Si bien existe protección laboral para los trabajadores no podemos dejar de lado la jurisprudencia sentada también para los contratos a plazo fijo, tal y como señala el Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, cuando establece: “Con respecto a los contratos de trabajo a plazo fijo no puede alegarse despido injustificado si la trabajadora conocía de manera cierta la fecha de la conclusión del contrato, mismo que aceptó de manera voluntaria sin que medie presión alguna; lo expuesto demuestra que si bien la demandante estaba sujeta al ámbito de protección del derecho laboral; empero, esta circunstancia no respalda su permanencia de forma indefinida en el cargo, porque suscribió un contrato a plazo fijo libre de presión”. En materia laboral los contratos de trabajo expiran por cumplimiento del termino de contrato, en el caso presente si bien la contratación del actor se realizó mediante el contrato a plazo fijo signado con el 37/2015, el trabajador contratado aceptó de forma expresa y voluntaria asumir el cargo de oficinista hasta el 18 de diciembre del año señalado; es decir, tenía conocimiento del mismo, por lo que no es correcto el razonamiento subjetivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando advierte que se trataría de un despido injustificado, argumento poco suficiente, pues no precisó de manera clara a que causal intempestiva e injustificada se refiere; 4) Se concluye que al cumplimiento del contrato a plazo fijo se extinguió la relación laboral, no siendo de aplicación al caso presente la conversión a plazo definido, establecido en el “Art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979”, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni tampoco es aplicable el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), que prevé que en los contratos a plazo fijo, se produce reconducción, cuando el trabajador continua trabajando, vencido el término del convenio, porque el accionante no continuo prestando sus servicios, posteriormente al 18 de diciembre de 2015, así lo determina el certificado por el Departamento de Personal Administrativo y las planillas adjuntas por el accionante no tienen ningún valor legal por cuanto de acuerdo al art. 51.I del Estatuto Orgánico, la única autoridad que tiene facultad de contratar trabajadores administrativos es el Rector de la UMSS; y, 5) Si su pretensión fue permanecer en el cargo al solicitar su reincorporación laboral, porque dejó pasar el tiempo para hacerlo, pues si bien la ley no prevé un plazo límite para que el trabajador reclame sus pretensiones; empero, si el accionante consideró que había vulneración de sus derechos, debió acudir de manera pronta a reclamar su pretensión a través de los mecanismos legales que la ley establece para estos casos; sin embargo, éste en el mes de febrero acude ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando la Universidad depositó en fondos de custodia los beneficios sociales que le correspondan. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada.