SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 129 a 132 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiéndose la reincorporación del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba al momento de su despido, con el mismo nivel salarial, y sea dentro el plazo de cinco días hábiles de su legal notificación; y, denegó, la tutela respecto al pago de salarios, así como de otros derechos sociales devengados, con los siguientes fundamentos: a) En el caso planteado, el accionante adecua su pretensión a la doctrina constitucional sobre la materia, la misma que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio conforme dispone la SCP 0665/2016-S3 de 9 de junio; toda vez que habiendo acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su retiro injustificado de su fuente laboral y expedido la conminatoria de restitución. La misma que previa contrastación y declaración expresa de la autoridad laboral de que el despido del trabajador fue injustificado y pese a la notificación legal a la parte empleadora con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016, verificada que fue la reincorporación del trabajador no fue cumplida por la parte demandada, se evidencia la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 46.I y II de la CPE, lo que hace viable la tutela, respecto a la reincorporación a través de la acción de amparo constitucional; b) Con respecto al pago de salarios devengados, los mismos no pueden ser tutelados por no ser la justicia constitucional la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados, así lo establecen la SSCCPP 0651/2016-S3 de 7 de julio, 0665/2016-S3 de 9 de junio y 0438/2016-S3 de 13 de abril; c) En los casos en los que se encuentren involucrados, derechos fundamentales como el trabajo y la estabilidad laboral de un trabajador o una trabajadora, no se requiere agotar todas las vías previstas por ley antes de acudir a la justicia constitucional, sino simplemente se requiere como único requisito previo, haber recurrido a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho y ante el incumplimiento de la conminatoria por esta entidad se hace viable la tutela constitucional (SCP 0345/2014 de 21 de febrero); y, d) Si bien es cierto que la UMSS se rige por sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, no es menos cierto que las disposiciones legales laborales previstas por la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas, gozan de protección constitucional, por lo que deben ser aplicadas con preferencia por la primacía de la constitución en consideración a las disposiciones internas de la indicada universidad, máxime si los derechos reconocidos por la constitución y las leyes como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral son absolutas e irrenunciables y cualquier convención en contrario es nulo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3.
- III.4.
- CONFIRMAR en todo