SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de trabajo a plazo fijo 37/2015 de 1 de abril, fue contratado en el cargo de “OFICINISTA” hasta el 18 de diciembre de igual año, la misma que no se encuentra visado por la Dirección Departamental de Trabajo. Es así que, por el trabajo responsable que realizaba, mediante nota P.LIC.NUT/561/15 de 26 de octubre de 2015, remitida por las Directoras a.i. de las carreras de Nutrición, Mirian Rosario Arnés Camacho; Fisioterapia y Kinesiología, Mónica Cecilia Quitón Herbas, respectivamente, dirigida al Director Administrativo Financiero (DAF) de la UMSS, solicitaron su recontratación para la gestión 2016, asimismo, el 17 de diciembre del año referido, las autoridades de la carrera de Nutrición y Dietética, así como la Secretaria Administrativa de la Facultad de Medicina, se adhirieron en el mismo sentido, llegando incluso a presentar ante el Rector de dicha Universidad nota de 19 de enero de 2016, para su recontratación.
Si bien es cierto que su contrato de trabajo fenecía el 19 de diciembre de 2015, su persona prosiguió con la prestación de servicios de manera normal hasta el 30 de enero de 2016; conforme se acredita de las planillas de asistencia diaria, aspecto que determina claramente que se generó la tácita reconducción de la relación laboral. Sin embargo a ello, el 19 de diciembre de 2015, fue sorprendido con el despido intempestivo e injustificado por parte de la institución, situación que fue tomada sin más motivo ni explicación alguna, por lo que su persona continuó trabajando de manera normal, registrando su asistencia en las planillas que ofrece como prueba hasta el 7 de marzo de 2016, y al no tener noticia sobre su recontratación como el hecho de no recibir respuesta alguna a sus peticiones verbales, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, institución que por nota de 828/16 de 17 de febrero del año señalado, emitió la citación por reincorporación laboral al representante legal de la UMSS de ese entonces Luis Fernando Garvizu Montaño. Señalando día y hora de audiencia para el 29 de febrero de 2016, a horas 09:00.
El día de la audiencia, en representación legal del Rector de la UMSS, se presentó la abogada Magdalena Fernández Gutiérrez, misma que no pudo argumentar sobre la reincorporación o no a su fuente laboral; situación que de acuerdo a sus facultades conferidas por ley, la Jefatura Departamental del Trabajo emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016 de 4 de abril, de reincorporación laboral, resolución que fue legalmente notificada al día siguiente, no obstante a ello y ante el incumplimiento de la misma, el 25 de abril de 2016, se realizó la inspección de verificación, estableciéndose en el lugar de los hechos el incumplimiento, la cual fue reflejado en el informe de 19 de mayo del año referido. Por otro lado, la UMSS presentó recurso revocatorio contra la Conminatoria referida, mismo que fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa (RA) 181/2016 de 18 de mayo, en base al Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3.
- III.4.
- CONFIRMAR en todo