SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.4.

El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, estando trabajando de manera normal hasta el mes de marzo de 2016, conforme acreditan las planillas de asistencia diaria que generó la tácita reconducción de la relación laboral con la UMSS, ahora demandada, de manera sorpresiva fue despedido intempestivamente e injustificado por parte de la institución universitaria, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016, por la que se dispuso su reincorporación, la cual no fue cumplida, según se evidencia en el informe de 19 de mayo de 2016, emitido por el Inspector del Trabajo sobre verificación de reincorporación a la UMSS. Asimismo, ante el recurso revocatorio presentado por Luis Federico Garvizu Montaño, Rector de la UMSS contra la Conminatoria de reincorporación mencionada; la Jefatura Departamental de Trabajo en base a los Decretos Supremos 28699 y 0495 y la RM 868/2010, por RA 181/2016, dispuso el rechazo de dicho recurso revocatorio, confirmando de esta forma la Conminatoria impugnada.

Del análisis de la literal que cursa en obrados, se tiene que el hoy accionante acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, expidiéndose una primera citación a efectos de que el ahora demandado responda a la solicitud de reincorporación, siendo así, que a la audiencia se presentó la abogada Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación de la autoridad demandada, misma que al no poder argumentar sobre la reincorporación o no a su fuente laboral del accionante; la Jefatura Departamental del Trabajo, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y laborales en actual vigencia, conminó a la UMSS, representada legalmente por Luis Federico Garvuizu Montaño. La reincorporación laboral del accionante, a partir de su legal notificación en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados; se restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además prohibiendo toda clase de acoso laboral o discriminación en contra del trabajador y se proceda con la suscripción del contrato del trabajo a plazo indefinido. No obstante a ello y ante el incumplimiento de la misma, el 25 de abril de 2016, se realizó la inspección de verificación, estableciéndose en el lugar de los hechos dicho incumplimiento, la cual fue corroborada en el informe de 19 de mayo del año referido. Por otro lado, la UMSS presentó recurso revocatorio contra la Conminatoria, la misma que fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En ese contexto y tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, este no fue reincorporado a su fuente laboral como establecía la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016; consiguientemente, la parte demandada incumplió con lo establecido en la Conminatoria de reincorporación, eludiendo lo establecido en el Artículo Único del DS 0495, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, vulnerando así los derechos del ahora accionante, pues desde la notificación con dicha conminatoria el hoy demandado tenía la obligación de acatarla, aun se hubiera interpuesto algún recurso de impugnación, ya que no corresponde a esta jurisdicción valorar o pronunciarse si la causal de destitución es legítima o no, por tal motivo, y al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte del demandado, esta Sala determina conceder la tutela.

Respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, precisó que: “…esta Sala advierte que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados. Así en la problemática abordada en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, esta Sala concluyó que: ‘…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’, entendimiento que corresponde ser aplicado”.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.