SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4.
El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, estando trabajando de manera normal hasta el mes de marzo de 2016, conforme acreditan las planillas de asistencia diaria que generó la tácita reconducción de la relación laboral con la UMSS, ahora demandada, de manera sorpresiva fue despedido intempestivamente e injustificado por parte de la institución universitaria, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016, por la que se dispuso su reincorporación, la cual no fue cumplida, según se evidencia en el informe de 19 de mayo de 2016, emitido por el Inspector del Trabajo sobre verificación de reincorporación a la UMSS. Asimismo, ante el recurso revocatorio presentado por Luis Federico Garvizu Montaño, Rector de la UMSS contra la Conminatoria de reincorporación mencionada; la Jefatura Departamental de Trabajo en base a los Decretos Supremos 28699 y 0495 y la RM 868/2010, por RA 181/2016, dispuso el rechazo de dicho recurso revocatorio, confirmando de esta forma la Conminatoria impugnada.
Del análisis de la literal que cursa en obrados, se tiene que el hoy accionante acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, expidiéndose una primera citación a efectos de que el ahora demandado responda a la solicitud de reincorporación, siendo así, que a la audiencia se presentó la abogada Magdalena Fernández Gutiérrez, en representación de la autoridad demandada, misma que al no poder argumentar sobre la reincorporación o no a su fuente laboral del accionante; la Jefatura Departamental del Trabajo, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y laborales en actual vigencia, conminó a la UMSS, representada legalmente por Luis Federico Garvuizu Montaño. La reincorporación laboral del accionante, a partir de su legal notificación en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados; se restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además prohibiendo toda clase de acoso laboral o discriminación en contra del trabajador y se proceda con la suscripción del contrato del trabajo a plazo indefinido. No obstante a ello y ante el incumplimiento de la misma, el 25 de abril de 2016, se realizó la inspección de verificación, estableciéndose en el lugar de los hechos dicho incumplimiento, la cual fue corroborada en el informe de 19 de mayo del año referido. Por otro lado, la UMSS presentó recurso revocatorio contra la Conminatoria, la misma que fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En ese contexto y tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, este no fue reincorporado a su fuente laboral como establecía la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016; consiguientemente, la parte demandada incumplió con lo establecido en la Conminatoria de reincorporación, eludiendo lo establecido en el Artículo Único del DS 0495, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, vulnerando así los derechos del ahora accionante, pues desde la notificación con dicha conminatoria el hoy demandado tenía la obligación de acatarla, aun se hubiera interpuesto algún recurso de impugnación, ya que no corresponde a esta jurisdicción valorar o pronunciarse si la causal de destitución es legítima o no, por tal motivo, y al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte del demandado, esta Sala determina conceder la tutela.
Respecto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, precisó que: “…esta Sala advierte que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados. Así en la problemática abordada en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, esta Sala concluyó que: ‘…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa, a la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’, entendimiento que corresponde ser aplicado”.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- III.3.
- III.4.
- CONFIRMAR en todo