SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; y, los principios de seguridad jurídica, igualdad jurídica, celeridad y eficacia; por cuanto la autoridad demandada, en la tramitación del incidente de nulidad de la notificación de la Sentencia 511/2015 de 19 de octubre, pronunciada dentro el proceso civil sumario de reivindicación seguido en su contra por Rogers Ramiro Soliz Saavedra, pronunció la Resolución 271/2016 de 26 abril, fuera de plazo, cuando ya había perdido competencia, situándole en estado de indefensión.
De los datos del expediente se evidencia que Rogers Ramiro Soliz Saavedra inició demanda civil de reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Eulogio Julio Limachi Callisaya -hoy accionante-, dictándose la Sentencia 511/2015, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, entregue al actor las dos casetas comerciales, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; e improbada en torno al pago de daños y perjuicios. Posteriormente, el ahora accionante, por memorial presentado el 30 de marzo de 2016, planteó incidente de nulidad de la notificación con la Sentencia 511/2015 (Conclusión II.1); tramitado el incidente, por Resolución 271/2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, declaró improbado el mismo (Conclusión II.2).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, la Resolución cuestionada mediante la presente acción tutelar, es producto del proceso civil sumario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, en el que es parte principal Rogers Ramiro Soliz Saavedra; sin embargo, a pesar de esa condición, el accionante omitió mencionarlo como tercero interesado, y no se procedió a su notificación a fin de darle la opción de participar en la presente acción de amparo constitucional pese a que fue la persona que inició la demanda mencionada, por lo que, la decisión que se tome es de su interés, por lo que, se le debió hacer conocer de la presente acción tutelar, ya que se están cuestionando actos jurisdiccionales en los cuales es parte, pudiendo resultar afectados sus derechos.
En ese contexto, se tiene que en el presente caso, conforme señala la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el accionante tenía la responsabilidad de mencionar y hacer conocer al tercero interesado de la presente acción de defensa; respecto a la obligatoriedad de la notificación de los terceros interesados, la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, precisó tambien que: “…cuando en revisión se constata que el o los accionantes omitieron identificar al tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada, dejando expresamente constancia que no se ingresó al análisis de fondo…”.
Entendimiento que resulta aplicable al caso en examen, pues es cierto que a Rogers Ramiro Soliz Saavedra se le debió hacer conocer la presente acción tutelar, al tratarse de un requisito de admisibilidad la notificación y/o citación a los terceros interesados, mismos que tienen legítimo interés en el proceso, constituyendo su omisión, una vulneración al derecho a la defensa de los terceros interesados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. Entendimiento jurisprudencial relativo al tercero interesado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR