SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.3.  Entendimiento jurisprudencial relativo al tercero interesado

Al respecto, la SCP 0634/2016-S2 de 30 de mayo, indicó lo siguiente: “Sobre el tema de referencia, en la jurisprudencia constitucional se sostuvo lo siguiente: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional partiendo de lo dispuesto en el art. 77.2 de la LTCP, que establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado y considerando la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en cuestión, en la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, en su parte pertinente determinó:

«1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2)La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas (…)

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado»’

Por su parte, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, en alusión a la citada SCP 137/2012, indicó que: ‘…la jurisprudencia constitucional si bien la citación al tercero interesado no se constituye en una formalidad su incumplimiento tampoco debe constituirse en una causal de nulidad automática y ciega’. Por ello dejó sentado que este ‘Tribunal al igual que la generalidad de jueces y tribunales de garantías debe observar en primera instancia si existen causales de improcedencia para de forma posterior observar recién el cumplimiento de requisitos de admisión entendimiento que se sigue incluso desde la SC 0505/2005-R de 10 de mayo…’; por lo que concluyó que cuando en una causa que haya llegado al Tribunal sin haber citado al tercero interesado, no implica que automáticamente deba denegarse o anularse, sino que si se advierten las causales de improcedencia del art. 74 de la LTCP, corresponde en esta instancia de revisión observar previamente a los requisitos de admisibilidad.

En ese orden de ideas, se entiende, que la citación al tercero interesado, no se constituye en una mera formalidad, sino que tiene por objeto garantizar su derecho a ser oído, dado que el resultado de la acción tutelar, podría afectar sus derechos; no obstante, aquella falencia, no implica que automáticamente este Tribunal, ante su constatación, tenga que denegar la tutela sin un mayor análisis, sino todo lo contrario, resulta imperioso que minuciosamente se analice en cada caso su relevancia”.